Sentencia de Tutela nº 1359/00 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613864

Sentencia de Tutela nº 1359/00 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente322478
DecisionConcedida

Sentencia T-1359/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

Referencia: expedientes 322478 y 323917

Acciones de tutela instauradas por C.I.P.B. y E.M.C.P. contra las E.S.E Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil (2000).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las acciones de tutela instauradas por C.I.P.B. y E.M.C.P. contra las E.S.E. de los Hospitales General de Baranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes C.I.P.B. y E.M.C.P., interpusieron acciones de tutela contra las E.S.E. Hospitales General de Barranquilla y Nazareth de la misma ciudad respectivamente, y contra B.H.M., Alcalde Distrital, en razón a que los citados hospitales no les han cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, por lo que consideran vulnerado su derecho fundamental a recibir una remuneración mínima vital.

Manifiestan que son empleadas de los hospitales demandados, y que laboran en jornada completa, lo que les impide tener otra relación laboral, por lo que se infiere que el único medio de subsistencia suyo y de sus familias son los salarios que reciben de sus empleadores. Como consecuencia del retraso en el pago de sus salarios, su nivel de vida se ha visto afectado, toda vez que no pueden tener una alimentación completa y no pueden pagar las pensiones de los colegios de sus hijos.

Solicitan, en consecuencia, se ordene a los Hospitales demandados y al Alcalde Distrital de Barranquilla les cancelen los salarios adeudados y que en el futuro no vuelvan a incurrir en los hechos que originaron las presentes acciones.

Por su parte, el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud "DISTRISALUD", manifestó que el Alcalde Distrital no efectúa directamente los giros ordinarios a las E.S.E. en razón a que ese Departamento tiene delegada esta función.

De otro lado, indicó que no se había podido cancelar lo adeudado a los servidores públicos de los hospitales, por la carencia de recursos disponibles en el Fondo Local de Salud, y que esta misma situación se presenta desde la administración central hasta la parte administrativa y de prestación de servicios de "DISTRISALUD'', pero que esta entidad ha hecho esfuerzos y gestiones para conseguir recursos que permitan el normal funcionamiento del sector salud del Distrito de Barranquilla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a su juicio no aparece demostrado el perjuicio irremediable al que están expuestas las accionantes, solicitó declarar improcedentes las presentes acciones.

A su turno las E.S.E. demandadas, en escritos de fecha 14 de marzo de 2000, dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, explicaron la situación financiera por la que vienen atravesando, haciendo énfasis en que a todos sus empleados se les han venido cancelando gradualmente sus salarios, y que si bien es cierto, se están pagando con retraso esto no obedece a un capricho de las administraciones, sino a la profunda crisis financiera que afecta a estas entidades; estos pagos se hicieron respectivamente así:

A C.I.P. elH. General de Barranquilla le canceló los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, se indica que estos pago se le hicieron a todos los 441 empleados de la entidad, y que igualmente se les debe a todos los salarios restantes.

A E.M.C.P., el Hospital Nazareth le canceló el 22 de diciembre de 1999 el salario del mes de noviembre del mismo año, el 4 de enero de 2000 la bonificación del año 1999, el 15 de enero de 2000 la prima de navidad de 1999, el 3 de marzo de 2000 el salario del mes de diciembre de 1999, y que en diciembre 1º de 1999 le fue entregado un bono por $583.000 para compras en los almacenes de Cadenalco.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en única instancia de las dos aciones de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencias de marzo 10 y 14 de 2000, respectivamente, decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado por las accionantes, por cuanto consideró que, en los presentes casos la actitud de los hospitales demandados respecto a sus obligaciones laborales no ha sido renuente, pues no sólo no ha desconocido el cumplimiento de las mismas sino que, en la medida que sus recursos lo han permitido, ha ido cancelando los salarios adeudados.

De otra parte, las peticionarias no acreditaron de forma alguna, el perjuicio irremediable al que estarían expuestas por el no pago de sus salarios, por lo que consideró el Tribunal que las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El Problema Jurídico

    Las peticionarias en su calidad de empleadas de los hospitales demandados pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de los salarios que les adeudan.

  3. La Acción de Tutela y el pago de acreencias laborales

    Si bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo. Ver entre otras, sentencias SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00, T-424/00, T-468/00, T-755/00.

    Es claro que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital Cfr. sentencias T-259/99, T-716/99, T-652/99, SU-565/99., situación que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.

    No puede acogerse el argumento de las entidades demandadas, según el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en los hospitales se encuentran en la misma situación de las peticionarias, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificación para la exoneración del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional.

    Como ya se indicó en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.:

    "... es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

    El mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación Ver sentencias T-426/92, T-11/98, T-384/98, T-1001/99. como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

    En los casos sometidos a consideración de esta S., se tiene que las demandantes están vinculadas a los hospitales General de Barranquilla y Nazareth y que se les adeudan algunos meses de salarios, por lo que indudablemente se han visto afectados sus derechos al trabajo y a la subsistencia.

    Por lo anterior, se revocarán las sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico que negaron el amparo del derecho al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de catorce (14) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora C.I.P.B..

Segundo. - REVOCAR la sentencia de diez (10) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora E.M.C.P..

Tercero. ORDENAR a los G. de las E.S.E. de los Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la cancelación de los salarios adeudados, a las demandantes, si todavía no se hubiere hecho.

Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

Cuarto. PREVENIR a las entidades demandadas para que cumplan lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repitan las omisiones que dieron origen a las presentes acciones.

Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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