Sentencia de Tutela nº 1682/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614176

Sentencia de Tutela nº 1682/00 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2000

Número de expediente362073
MateriaDerecho Constitucional
Fecha07 Diciembre 2000
Número de sentencia1682/00

Sentencia T-1682/00

INDEFENSION-Persona respecto a medios de información

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados

LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad

PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones

INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Publicación de artículo en la revista Cambio

-S. Novena de Revisión-

Referencia: expediente T- 362073

Acción de tutela instaurada por J.C.R.S. contra la R.C. y M.V.L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., J.C.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.R.S., contra la R.C. y M.V.L..

I. ANTECEDENTES

Hechos

1.1. La solicitud de amparo

El accionante mediante apoderado interpuso acción de tutela contra la R.C. y su director M.V.L., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra (art. 21 C.P.), el buen nombre (art. 15 C.P.), la presunción de inocencia (art.29 C.P.), así como el derecho a una información veraz e imparcial (art. 20 C.P).

En consecuencia solicitó se ordenara a la R.C. y a su Director que "en forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de la información negativa" RECTIFICAR "con la misma importancia, despliegue, ubicación en las páginas que se publicó lo que se rectifica, la información publicada el día lunes 26 de junio de 2000 en la edición N. 366 correspondiente a la semana del 26 de junio al 3 de julio, tanto en la portada como en el índice de la página 10 y en artículo interior, titulado como en la carátula "¿Relaciones Peligrosas?", de autor desconocido y desarrollado entre las páginas 12 a 22" publicaciones que en su concepto "atentan contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de información veraz e imparcial y presunción de inocencia" del actor

Igualmente solicitó se ordenara a la R.C. y a su Director que "en forma inmediata, y con el fin de neutralizar el efecto de la información negativa" RECTIFICAR "con la misma importancia, despliegue, ubicación en las páginas que se publicó la información que se rectifica, el artículo de opinión del día 3 de julio de 2000 en la edición N. 367, cuyo autor es M.V., que aparece en la página 114 titulado "La chequera más rápida del oeste? Las itálicas no son del texto", publicación con la cual en su concepto "se insiste en atentar contra el buen nombre, imagen, honra, libertad de información veraz e imparcial y presunción de inocencia" del actor, y "tácitamente se niega la rectificación" solicitada por él, el 29 de junio de 2000 en relación con la primera publicación.

Al respecto solicitó que dichas medidas permanecieran vigentes "hasta que la justicia penal ordinaria decida de fondo sobre la acción penal instaurada por el afectado" y adicionalmente solicitó que se ordenara la destrucción de las revistas 366 y 367 en poder de la revista y el retiro de la Internet de las informaciones fundamento de la demanda.

Igualmente pidió que como restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una indemnización por daños morales hasta por la suma de un mil (1.000) gramos oro, a ser entregado a la Fundación para la Libertad de la Prensa.

En concepto del apoderado del actor "Los titulares, fotos, composición y despliegue utilizados en toda la carátula, así como el contenido integral del artículo mencionado, tienen la finalidad directa de causar daño" a los derechos señalados como vulnerados en la demanda "y no realmente de dar una información objetiva, veraz y exacta, como es el deber y la responsabilidad que competen a los medios de comunicación". A su juicio, "resultan evidentemente malintencionadas, injuriosas y notoriamente calumniosas las conclusiones a las cuales llega el autor o los autores desconocidos responsables del artículo, que de manera cobarde y temeraria y mediante el empleo de conjeturas y la mezcla de hechos y opiniones, tienden un manto de duda sobre los derechos constitucionales" del demandante y en particular sobre su "reputación, honorabilidad e intachabilidad"

Para el mismo, la publicación inicial, la ausencia de rectificación y el artículo subsiguiente del Director de la Revista, muestran una clara intención de la revista Cambio de lesionar los derechos fundamentales del actor relacionándolo de manera malintencionada con el caso Dragacol y particularmente haciendo énfasis en una supuesta inusual celeridad en el pago de la conciliación realizada por el Ministerio de Transporte y en la manera como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramitó los giros correspondientes con una "agilidad muy poco corriente si se tiene en cuenta que hay casos en los que entidades del sector público necesitan con urgencia unos recursos y los acuerdos de pago demoran varias semanas, en especial en estos tiempos de estrechez fiscal".

Según el apoderado del actor "Si bien la revista Cambio permitió al accionante en la primera publicación rendir explicaciones en páginas interiores respecto al procedimiento de su despacho seguido con ocasión del pago de la conciliación Dragacol Ministerio de Transporte, ciertamente la revista ya tenía fijada su posición y concebida su portada -como se lo hicieron saber al tutelante al ser consultada su opinión sobre dichas informaciones-, sin que en momento alguno se detuvieran a analizar los distintos argumentos que presentaba el Ministro en lo relacionado con su competencia y función pública en la controvertida conciliación. Es decir que la intención de daño ya estaba concebida y definida, máxime teniendo en cuenta que en el mismo índice de la revista, no se equilibra en el acápite PORTADA, la posición del Ministro titulada "El Ministro se defiende" que aparece en las páginas 24 y 25 del mismo Informe Especial".

En consecuencia, según el mismo apoderado, "la esencia de la tutela, es que la R.C. desconoció el hecho central de que el Ministerio de Hacienda hizo los giros (relativos a la conciliación Dragacol-Ministerio de Transporte) de acuerdo con la ley y sin preferencia alguna, y en que, a pesar de ello presentó a través de suspicacias a los lectores, la imagen de un Ministro de Hacienda actuando indebidamente en el caso DRAGACOL".

El apoderado enfatiza en que "denigrar de una persona que no tiene acusación o imputación ante entidad fiscalizadora alguna, lo coloca en situación de desmedro de su imagen y su buen nombre" lo que "definitivamente puede incidir sobre el resultado de eventuales investigaciones y juicios, e igualmente en la elección popular o en la designación en cargos públicos a los que en el futuro el accionante pretenda acceder en ejercicio de su derecho constitucional".

Adicionalmente señala que "una noticia de tanta gravedad y trascendencia nacional e internacional como aquella que pretende relacionar o vincular al Ministro de manera oscura y sin prueba alguna con hechos como los de DRAGACOL, fue difundida en contravía de los marcos constitucionales, legales y éticos". Lo que "carece de toda responsabilidad social que le compete a los medios y se constituye así en una conducta dolosa e intencionalmente encaminada a violar los derechos fundamentales".

En consecuencia, considera necesaria la inmediata tutela de dichos derechos como mecanismo transitorio para evitar que estos continúen siendo violados por la revista Cambio toda vez que en su concepto el tutelante "se encuentra en estado de indefensión ante una importante casa periodística cuyos escritos tienen amplia circulación nacional e internacional, la cual desatiende a su antojo la solicitud de rectificación del Ministro y manipula la información tanto en la carátula, índice y artículos editoriales".

Finalmente, relaciona copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la cual considera aplicable al caso y sustento de sus pretensiones.

1.2. La respuesta del accionado

Mediante apoderado, la R.C., en cabeza de su D.M.V.L., presentó escrito en el que pidió se negara la tutela interpuesta por ausencia de violación de los derechos invocados.

En primer término solicita se rechace de plano la petición de rectificación sobre el artículo de opinión del cual es autor titulado "La chequera más rápida del oeste?", por cuanto sobre el mismo, el actor no pidió rectificación previa, amen de invocar la garantía constitucional de inviolabilidad por tratarse de un artículo de opinión.

Pide se rechace de plano igualmente la indemnización de perjuicios solicitada en su concepto en contravención a la jurisprudencia constitucional sobre perjuicio irremediable y en contravía de la acción penal interpuesta por el actor y con la cual buscaría fundamentalmente el mismo fin.

En relación con la procedencia de la acción afirma que "la tutela contra medios no está instituida para controvertir o presentar desacuerdos con conclusiones que resultan del análisis de hechos verificados en el curso de investigaciones periodísticas. Esta hecha para que lo falso sea rectificado". Para la Revista "el accionante o está negando como ciertos los hechos de la investigación, sino presentando un desacuerdo con las conclusiones analíticas de la revista".

Solicita que se haga un análisis completo de la información que la Revista ha publicado en relación con el accionante y el caso Dragacol de manera que pueda "entenderse la posición editorial independiente del medio de comunicación accionado", así como desvirtuar en su concepto "dos supuestos falsos de la demanda: que CAMBIO tiene una actitud dolosa de causarle daño al doctor J.C.R. y que todo se reduce a una publicación, el artículo ¿relaciones peligrosas? De la edición 366". Al respecto afirma que "El trabajo periodístico de CAMBIO sobre Dragacol ha sido continuo, persistente y global".

Dentro de los argumentos de fondo por los que solicita se rechace la tutela señala la "ausencia de indefensión de los altos dignatarios del Estado frente a los particulares que ejercen profesionalmente el derecho a informar o a opinar", sustentada en su concepto por la jurisprudencia reciente en la materia.

Acto seguido hace una relación detallada de una serie de artículos publicados por la revista referentes al actor, la cual considera "reseña de la independencia periodística de CAMBIO frente al ex Ministro de Hacienda, con una valoración de su gestión notoriamente positiva" y con lo cual pretende desvirtuar el argumento del actor según el cual habría una intención predefinida de causarle daño.

Analiza el proceso de investigación periodística y de definición del material publicado en la edición número 366 de Cambio, haciendo énfasis en la existencia en su concepto de hechos verificados, a partir de los cuales se llegó a "conclusiones que resultan de análisis razonables". Particularmente señala que "en el artículo ¿Relaciones Peligrosas?, Cambio insiste en el análisis integral y dice que los hechos aislados por sí solos nada quieren decir, pero que en conjunto arrojan dudas que deben ser resueltas para la opinión publica"

Finalmente y luego de controvertir la pertinencia de la jurisprudencia citada por el accionante en sustento de la acción de tutela, finaliza el aparte de conclusiones indicando que "Ningún hecho de los afirmados por la Revista ha sido refutado como falso" y además que "La rectificación busca la corrección de errores informativos consistentes en falsedad y no puede utilizarse para fines distintos, ni las normas de tutela lo permiten, pues señalan claramente el alcance de la tutela contra medios de comunicación por el ejercicio de la libertad de información".

  1. Pruebas

    Como pruebas en el presente proceso han obrado las documentales anexadas a la demanda y a su contestación en los términos de los respectivos escritos, así como algunas allegadas en la primera instancia, a saber:

    2.1. Con la demanda:

    2.1.1. Ejemplar completo de la revista Cambio número 366 de junio 26 de 2000.

    2.1.2. Copia informal del Decreto 1626 del 7 de agosto de 1998 del señor Presidente de la República.

    2.1.3. Copia informal del acta 005 de posesión del Ministro de Hacienda y Crédito Público de fecha 7 de agosto de 1998.

    2.1.4. Publicación aparecida en el diario el Tiempo página 1-13 del 28 de junio de 2000 bajo el nombre "La mala racha de J.C.".

    2.1.5. Solicitud de rectificación del doctor J.C.R.S. dirigida a la revista Cambio con fecha de 29 de junio de 2000.

    2.1.6. Ejemplar completo de la revista Cambio número 367 de julio 3 de 2000 en la cual no se publica la solicitud de rectificación.

    2.1.7. Copia de la revista Semana del 3 de julio de 2000, edición 948, página 60, artículo titulado "Con J.C. no" de L.M..

    2.1.8. Solicitud de réplica del señor Ministro de Hacienda fechada el 28 de junio de 2000 dirigida al periodista R.P.G. -P..

    2.1.9. Texto aparecido en el diario El Tiempo de julio 2 de 2000 en la cual se encuentra publicada la solicitud de réplica del literal anterior.

    2.1.10. Documento denominado "Qué es un procedimiento de conciliación" del Ministerio de Hacienda.

    2.1.11. Publicación de la revista Cambio tomada de la dirección electrónica "revista cambio.com" que demuestra la versión dada del artículo titulado "Relaciones peligrosas?".

    2.1.12. Comunicación de la Directora del Tesoro Público a la revista Cambio fechada el 6 de julio de 2000.

    2.1.13. Carta de la revista Cambio en la que niega la rectificación de fecha 6 de julio de 2000 recibida por fax a las 6:13 p.m.

    2.1.14. Artículo de prensa del ex-ministro Rudolf Hommes, diario El Tiempo del día viernes 7 de julio pasado.

    2.2. Con la respuesta del accionado:

    2.2.1. Apartes de ejemplares de la revista Cambio así:

    2.2.1.1. Número 298 de marzo 1 de 1999, sección "perfil", nota breve titulada "Solo y sin dinero".

    2.2.1.2. Número 301 de marzo 22 de 1999, sección "tiro directo", columna de opinión del periodista M.V.L. titulada "A pellizcarse, J.C.".

    2.2.1.3. Número 314 de marzo 21 de 1999, sección "economía", artículo de análisis titulado "El cambio empieza por casa".

    2.2.1.4. Número 319 de julio 26 de 1999, sección "tiro directo", columna de opinión del periodista M.V.L. titulada "Mas vale tarde...".

    2.2.1.5. Número 343 de enero 17 de 2000, sección "ay país", columna de opinión del periodista H.R. titulada "Estadísticas".

    2.2.1.6. Número 355 de abril 10 de 2000, sección "portada" artículo de análisis titulado "Y de J.C. que?".

    2.2.1.7. Número 367 de julio 3 de 2000, sección "tiro directo" columna de opinión del periodista M.V.L. titulada "La chequera más rápida del oeste?".

    2.2.1.8. Número 368 de julio 10 de 2000, sección "portada" artículo de análisis titulado "La herencia" y sección "El país" artículo titulado "Las llamadas de B.".

    2.2.2. Copia de la columna de opinión del periodista F.Z., publicada en el diario El Espectador de julio 3 de 2000 titulada Política y Negocios.

    2.2.3. Copia del artículo de análisis, publicado en la revista La Nota Económica titulado "Los empresarios se destapan".

    2.2.4. Aparte de un ejemplar de la revista Cambio, contentivo de un artículo de análisis titulado "Por partida doble", junto con las copias de correos electrónicos publicados en el mismo, relacionados con la orden del Banco Uconal de suspender los procesos ejecutivos contra Dragacol.

    2.2.5. Copia de dos cartas relacionadas con la solicitud de rectificación dirigida a M.V.L. (Director de la revista Cambio) por H.E.S., de junio 27 y julio 4 de 2000.

    2.2.6. Texto de la solicitud de rectificación aludida en el numeral anterior, publicado en la revista Cambio.

    2.2.7. Copias de la relación de conciliaciones pagadas por el Ministerio de Transporte dentro de procesos judiciales, Anexo a este documento se encuentra:

    2.2.7.1. Copia de la comunicación de mayo 13 de 1999 dirigida al R. a la Cámara P.O.B., por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte.

    2.2.7.2. Copia del Acta de Reunión de Supervisión celebrada el 16 de diciembre de 1996, entre el Ministerio de Transporte y los representantes del contratista Dragacol.

    2.2.8. Copia de la diligencia de declaración rendida por la doctora G.I.C.A. ante la Fiscalía, dentro del proceso penal adelantado en razón de la conciliación de Dragacol.

    2.2.9. Fotografias (2) del homenaje político ofrecido por R.B. al, en ese momento, candidato presidencial J.C.R..

    2.2.10. Copia de la rectificación titulada "No son parientes", publicada por la revista Cambio, en relación con la forma errada en la que fueron presentados como tales el procurador para la contratación y el secretario general del Ministerio de Hacienda en el artículo titulado "Las llamadas de B.".

    2.3. Durante el trámite de instancia previo

    2.3.1. Copia de la solicitud de rectificación enviada por la Directora General del Tesoro a la Dirección de la revista Cambio el 7 de julio de 2000.

    2.3.2. Contestación a la anterior comunicación suscrita por el Director de la revista, M.V.L., fechada el día 13 de julio de 2000.

    2.3.3. Copia del oficio de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de julio 17 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal - que el doctor J.C.R. no ha sido vinculado a la investigación penal adelantada en el caso Dragacol.

    2.3.4. Copia del oficio de la Dirección Nacional de Fiscalías, de julio 14 de 2000, en el cual se informa a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal - el estado de la querella instaurada por el doctor J.C.R., anexo a este documento se encuentra:

    2.3.4.1. Copia de la resolución 110 de julio 7 de 2000 proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías.

    2.3.4.2. Copia de la resolución 133 de julio 14 de 2000 proferida por la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública.

    2.3.5. Copia de la comunicación suscrita por la Directora del Tesoro Nacional, en atención al requerimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de julio 19 de 2000, anexo a este documento se encuentra:

    2.3.5.1. Ley 225 de 1995.

    2.3.5.2. Decreto 568 de 1996.

    2.3.5.3. Decreto 111 de 1996.

    2.3.5.4. Acta No. 131 de diciembre 17 de 1997 -CONFIS-.

    2.3.5.5. Documentos asesores 23/98 -CONFIS-.

    2.3.5.6. Anexo No. 1, Procedimiento General para la Distribución Anual Inicial de PAC.

    2.3.5.7. Anexo No 2, Ayuda de Memoria, Reunión llevada a cabo el día 14 de septiembre de 1998.

    2.3.5.8. Anexo No. 3, Comunicación oficio GF-024796 del 9 de noviembre de 1998, suscrito por el director financiero del Ministerio de Transporte.

    2.3.5.9. Anexo No 4, Ayuda de Memoria de la Reunión llevada a cabo el 11 de noviembre de 1998; Comunicación FPC-024922 del 11 de noviembre de 1998, suscrita por el J. de la División de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adición de PAC con Situación de Fondos.

    2.3.5.10. Anexo No. 5, Aprobación de Situación de PAC, Vigencia 1998.

    2.3.5.11. Anexo No. 6, Ayuda de Memoria de la Reunión llevada a cabo el 27 de noviembre de 1998.

    2.3.5.12. Anexo No. 7, Aprobación de Adición de PAC, Vigencia de 1998.

    2.3.5.13. Anexo No. 8, Comunicación GF-1589 del 27 de enero de 1999, suscrita por el Subdirector Financiero de Ministerio de Transporte; Comunicación FPC-1349 del 26 de enero de 1999, suscrita por el J. de la División de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Solicitud de Adición de PAC, con Situación de Fondos, Vigencia de 1999.

    2.3.5.14. Anexo No. 9, Comunicación FPC-2665 del 8 de febrero de1999, suscrita por el Subdirector Financiero del Ministerio de Transporte; Formato Unico para Adición de PAC, Vigencia de 1999.

    2.3.5.15. Anexo No. 10, Relación de Giros efectuados al Ministerio de Transporte, Vigencia de 1998.

    2.3.5.16. Anexo No. 11, Relación de Giros efectuados al Ministerio de Transporte, Vigencia de 1999.

    2.3.5.17. Manual de Procedimientos y Políticas Generales para la Administración del PAC.

    2.3.5.18. Manual de Procedimientos para entidades, División de Giros.

    2.3.5.19. Comunicación del 13 de julio de 2000, suscrita por el doctor M.V.L., Director de la revista Cambio.

  2. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 10 de agosto de 2000, deniega el amparo solicitado sin que contra dicha sentencia se haya interpuesto impugnación.

    Dentro de sus considerandos el juzgado comienza por fijar el ámbito de su análisis, en punto a establecer si la revista Cambio en la publicación ¿Relaciones peligrosas? incurrió en un error al publicar "una información no correcta".

    Igualmente, como aspecto previo al análisis de fondo, el juzgado analiza el argumento del accionante en relación con la indefensión en que este se encontraría frente al medio de comunicación considerando que "no siempre el sistema jurídico en vigor, fuera de la acción de tutela, ofrece una efectiva y concreta protección a los derechos constitucionales del individuo". De otro lado, señala que en su concepto por "no existir en el sub litem otro medio de defensa eficaz, sólido, eficiente, para lograr la protección de los derechos invocados por el quejoso, "aún existiendo otras vías judiciales penales y por las cuales ya el accionante formuló querella por los delitos que atentan contra la moralidad" y "por no gozar el juez penal de ciertas atribuciones de que goza el juez constitucional" es consecuente analizar "si los hechos demandados en verdad han violado o amenazado vulnerar los derechos a la honra, el buen nombre, la información veraz e imparcial invocados por no concretarse el caso a otro medio de defensa judicial".

    Para el efecto y como elemento necesario para el examen de los hechos el juzgado cita decisiones de esta Corporación interpretando dicha jurisprudencia en el sentido de dar prioridad al derecho a la información cuando este entra en conflicto con los derechos a la honra el buen nombre y la intimidad en el caso de las personas y los hechos de importancia pública. Señalando que "estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos" y que " su papel de figuras públicas los convierte en objeto de interés general por lo cual es de esperar que sus actividades públicas sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad".

    Acto seguido, examina los hechos invocados en la demanda y en su contestación y en particular los aspectos referentes al homenaje de R.B. al doctor J.C.R., corroborado con registros fotográficos y otras pruebas, la negativa de éste de haber estado en el yate del primero, la mención a la inusual agilidad del Ministerio de Hacienda para efectuar el pago de la Conciliación con Dragacol y el hecho que dichos aspectos están siendo investigados por la Fiscalía y por lo cual se indagó a la Directora del Tesoro doctora G.I.C.A..

    En resumen el juzgado señala que "dado el análisis razonable y mesurado, que se sostiene en hechos verificados según se estableció, y siendo lo demandado consecuencia de preguntas obligadas que cualquier ciudadano se habría planteado frente a la información que encontró Cambio y frente a las respuestas del señor exministro, que no se pueda entrar a rectificar porque lo planteado por el accionado está bajo el marco de su libertad de información y sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios interrogantes". La itálicas no son del texto

    Señala finalmente que "por haber establecido el tutelado la veracidad de los datos contenidos en la revista número 366 del lunes veintiséis de junio de 2000, tanto en la portada como en el índice de la página 10 y en artículo anterior, titulado "Relaciones peligrosas?" no se ordenará a la revista citada que efectúe la rectificación pedida" y en consecuencia tampoco encontró procedente tutelar en este caso en consideración a un posible perjuicio irremediable para el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. de revisión es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de agosto de 2000, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. La actuación surtida

    Como consta en el expediente, la acción de tutela fue instaurada ante la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2000 y admitida mediante auto de 12 de julio. Sin embargo, el 26 de julio, dicha S. señaló que, de acuerdo con las normas aplicables y en particular el artículo 37 del Decreto 2191 de 1991, -(donde se estableció una competencia especial cuando la acción se dirige contra medios de comunicación)-, aunadas al factor territorial, el llamado a conocer del asunto debía ser el Juzgado Penal del Circuito. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, finalmente rechazado mediante auto del primero de agosto, donde se concluyó que no era procedente la reposición solicitada ni podía concederse el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia el expediente surtió el respectivo reparto que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, el cual, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000 decidió no conceder la tutela impetrada. En la medida en que el actor presentó solo extemporáneamente un escrito adicionando la tutela, este no fue objeto de análisis por el juzgado en su decisión, ni lo será en consecuencia por parte de esta Corporación.

    Frente a dicha sentencia, el apoderado del actor, en escrito del 14 de agosto de 2000, manifestó que no interpondría recurso de apelación y que renunciaba al término de ejecutoria, según lo prescrito en el artículo 122 del C.P.C. El 17 de agosto de 2000 se ordenó en consecuencia remitir en original la actuación surtida a esta Corporación para efectos de su eventual revisión, la cual fue decidida mediante Auto de 28 de agosto de 2000 por parte de la S. de Selección Número Ocho.

  3. La materia sujeta a examen

    De los antecedentes allegados al expediente se comprueba la publicación en la edición 366 de la R.C., del artículo ¿Relaciones Peligrosas? atribuído al equipo editorial de la misma. También consta la solicitud de rectificación formulada por el actor, entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, la cual fue respondida negativamente mediante comunicación de la R.C., fechada el 6 de julio de 2000. Obra igualmente una columna de opinión del director de la Revista M.V.L. titulada ¿La chequera más rápida del oeste? sobre la cual no se hizo solicitud previa de rectificación por el demandante.

    Así mismo se tiene que mediante sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnación, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá decidió negar la tutela interpuesta por considerar que fue establecida la veracidad de los hechos que sirvieron de sustento al artículo ¿Relaciones peligrosas? y que lo planteado por el accionado está bajo el marco de su libertad de información y sobre el derecho de la sociedad de conocer los hechos y plantearse sus propios interrogantes. En dicha decisión no se hace mención en relación con la solicitud de rectificación del artículo de opinión enunciado.

    Con el fin de evaluar la conformidad de la sentencia de instancia sometida a la revisión de la Corte, con las disposiciones superiores de la Constitución y la observancia plena de las garantías sustanciales y procesales, conforme a las normas legales y a la jurisprudencia de esta Corte, la S. debe entrar a examinar si en el presente caso se ha respetado por parte de un medio escrito el marco constitucional fijado para el ejercicio del derecho a informar y a opinar en relación con hechos referentes a la gestión pública de un funcionario del Estado, o si por el contrario se han vulnerado, como el accionante postula, sus derechos a la honra, el buen nombre, la presunción de inocencia, así como a recibir información veraz e imparcial.

    Para el efecto y previamente al examen del caso concreto, se recuerdan a continuación los elementos jurisprudenciales con base en los cuales es posible llevar a cabo este análisis.

  4. Reiteración de la jurisprudencia de la Corporación sobre protección y prevalencia de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales.

    Previamente al análisis del caso concreto se deben destacar como líneas predominantes de la jurisprudencia constitucional, en este campo, las siguientes:

    La procedencia de la acción de tutela tratándose de la protección de derechos fundamentales por razón de publicaciones en los medios de comunicación, bajo la consideración de que aunque se trata de acción contra particulares se reconoce una condición de indefensión frente a los medios. Situación esta que a juicio de la Corte no desaparece por la circunstancia de que el titular de los derechos fundamentales que confrontan con el de expresión, sea funcionario del Estado. T-368/98, M.P.F.M.D.; T-066/98, M.P.E.C.M..

    La procedencia contra el medio y contra el periodista.

    Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación, -aún de la libertad de información- con los derechos a la honra y al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa. T-066/98, M.P.E.C.M..

    La solicitud de rectificación como requisito previo para la viabilidad de la tutela. Es decir que esta, por principio solo es procedente cuando habiéndose solicitado la rectificación esta ha sido negada o ignorada por los accionados. T-066/98 M.P.E.C.M..

    El diferente tratamiento según que la libertad de expresión se plasme en informaciones o en opiniones o valoraciones sobre hechos.

    La improcedencia de la tutela en los casos de periodismo de opinión, respecto de las opiniones en sí mismas. T-066/98, M.P.E.C.M..

    Los anteriores lineamientos ponen en evidencia la orientación constitucional en cuanto a la libertad de expresión, y sus primordiales proyecciones. Entre éstas no puede dejarse de lado la alta función que para la subsistencia y profundización de las sociedades democráticas cumple la mediante el cabal ejercicio de la libertad de expresión ya sea en su faceta de información (relación de hechos), ya sea en su faceta de opinión (interpretación de hechos). En efecto, a través de ellas se ha de realizar un efectivo control social sobre las actividades que desarrollan, quienes primordialmente tienen a su cargo los intereses sociales que gravitan sobre el conjunto de los ciudadanos. La primacía de la libertad de expresión cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales, se explica precisamente por el criterio finalista de protección social que ostenta la libertad de expresión, particularmente cuando ella se ejercita mediante los medios de comunicación establecidos. En ese orden de ideas se reconoce que tratándose de la libertad de expresión respecto de la gestión pública, los derechos al buen nombre tienen un ámbito de mayor restricción, que cuando se trata de ese derecho frente a los particulares.

    Empero, es claro que como se ha puesto de presente en reciente sentencia de esta Corporación:

    "Esto no significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa, pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de intimidad de tales personajes de tal manera que "sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad" Sentencia T-066 de 1998 M.P.E.C.M... Por lo tanto, concluir que la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho" Subrayas fuera de texto. Sentencias T-472/96 M.P.E.C.M. y T- /2000 M.P.V.N.M..

    Teniendo claridad sobre lo anteriormente señalado, es necesario concluir que los medios de comunicación deben ser cuidadosos en la difusión de las informaciones suministradas por sus fuentes, absteniéndose, en la medida de lo posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. Así las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes - pues éste es "corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, según el (...) artículo 74 de la Constitución, válido para todo aquél que ejerza la actividad periodística" Sentencia C-087 de 1998 M.P.C.G.D..-, el medio de información debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales según han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. De este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al público receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza. Este principio general de verificación, sin embargo, encuentra una excepción razonable cuando el respectivo medio informativo sirva de vehículo expreso para la difusión de informaciones que corresponden a la opinión de terceras personas o, del mismo modo, indique que las informaciones divulgadas han sido suministradas por fuentes de información amparadas por la reserva. También, al respecto ha indicado la Corte que:

    "el ejercicio responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a través de sus investigaciones. La información que se publique ha de corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto) Sentencia T-472 de 1996 M.P.E.C.M.."

    El análisis del caso concreto

    Corresponde a la Corte determinar en el presente caso si asiste o no la razón al actor, cuando pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia, así como el derecho a recibir información veraz e imparcial, y ello, con relación a su petición de rectificación del artículo ¿Relaciones peligrosas? publicado el lunes 26 de junio de 200 en la edición 366 de la R.C., junto con la negativa de la Revista a rectificar las informaciones y comentarios que allí se hacen.

    Se plantea en consecuencia a la Corte, en primer término, el análisis de la concordancia de las informaciones publicadas por el accionado con los imperativos de veracidad e imparcialidad señalados por la jurisprudencia.

    Dichas informaciones se refieren como ya se ha dicho a supuestos vínculos existentes entre el peticionario y el señor R.B., así como a la actuación del Ministerio de Hacienda en el giro de los dineros destinados al pago de la conciliación entre el Ministerio de Transporte y la firma Dragacol.

    Así mismo y en relación con los comentarios que sobre dichos hechos reseñados hace el medio de comunicación en su artículo, debe entrar la Corte a examinar su concordancia con los límites fijados por la jurisprudencia en materia de interpretación de hechos, como componente del ejercicio de la libertad de expresión.

    De otro lado, en lo referente al artículo de opinión ¿La chequera más rápida del oeste? resulta claro que la Corte no entra a pronunciarse, pues como quedó establecido en el expediente de instancia, el actor no solicitó rectificación previa del mismo y por tanto la solicitud en relación con él no es viable, como claramente lo dispone el artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991. Además, que en relación con las opiniones en sí mismas allí expresadas la tutela resultaría improcedente de acuerdo con la jurisprudencia reseñada Sentencia T-066/98 M.P.E.C.M.. .

    Así las cosas y teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, debe la Corte analizar si la R.C. desbordó con el escrito titulado ¿Relaciones peligrosas?, en la carátula, índice y artículo interior, el derecho a informar en ejercicio de la libertad de expresión garantizada por la Constitución, tanto en la presentación como en la interpretación de los hechos relacionados con el pago de la Conciliación celebrada entre la Empresa Dragacol y el Ministerio de Transporte y en particular sobre la actuación del actor en este caso, así como sobre su eventual relación con el principal responsable de este escándalo, el señor R.B..

    En este sentido debe la Corte examinar si el medio accionado afirmó y difundió hechos falsos, o sobre los cuales no se tuviera razonable prueba, o no se hubiera realizado la correspondiente verificación, o no se hubiera confrontado la información con el interesado, contradiciendo así la "responsabilidad social incorporada a todo ejercicio del derecho a informar" Sentencia T 074 de 1995 M.P.J.G.H.G. .

    Al respecto vale la pena recordar en todo caso que como también ha dicho la Corte:

    "La aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad- puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Así mismo el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencia y prejuicios afecten su percepción de los hechos" Sentencia T-066/98 M.P.E.C.M..

    En el presente caso esta S. de Revisión considera que la Revista demandada tuvo en cuenta hechos cuya veracidad pudo establecer en forma razonable, derivando de ellos interrogantes frente a la información que encontró en su proceso de investigación periodística, los cuales puso en conocimiento del actor, de quien publicó además una declaración y un memorando.

    Del expediente se desprende así que:

  5. El señor R.B. ofreció un homenaje al entonces candidato presidencial doctor J.C.R.S. en el restaurante La Sartén por el Mango, de la ciudad de Cartagena, de lo cual constan recibos de pago, testimonios y registros fotográficos suministrados por el accionado. (folios 207-208 cuaderno de anexos, pagina 16 de la edición 366 de la R.C.)

    Tales hechos ocurrieron dos años antes de la controvertida conciliación entre el Ministerio de Transporte y la firma Dragacol (folio 4 de la demanda de tutela).

  6. El actor no controvierte en la demanda su presencia en el yate del señor R.B., gerente General de Dragacol luego del homenaje referido anteriormente. (folio 4 de la demanda de tutela, página 24 de la edición 366 de la R.C.)

  7. Se aportó prueba de la mención de la empresa Dragacol y de su presidente R.B. en un artículo de la Revista La Nota Económica sobre los aportantes a la campaña presidencial del actor. (folios 183 a 186 del cuaderno de anexos)

    Información que es controvertida una año y medio después por los responsables de dicha campaña, al momento de presentarse el debate sobre los hechos objeto de escándalo en el caso Dragacol.

  8. Se aportó prueba de las indagaciones de la Fiscalía General de la Nación en relación con los mecanismos utilizados por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda para el pago de la conciliación entre el Ministerio de Transporte y la Empresa Dragacol. (folios 193 a 202 del cuaderno de anexos)

  9. Se aportó una relación de pagos de conciliaciones judiciales y extrajudiciales del Ministerio de Transporte en la que se verifica en el caso de las conciliaciones judiciales un tiempo mínimo de seis meses y un máximo de año y medio para el pago a partir de la fecha de la respectiva conciliación. (folios 162 a 167 del cuaderno de anexos)

  10. Las páginas 24 y 25 del artículo central de la R.C. en su edición 366 contienen las declaraciones del actor sobre los interrogantes planteados en las páginas 14 a 22 en relación con la supuesta participación del señor R.B. en la financiación de su campaña como pre-candidato presidencial, así como un memorando en que el actor fija su posición sobre el proceso de pagos de la conciliación de Dragacol y el Ministerio de Transporte.

    En consecuencia, la Corte debe examinar sí los comentarios realizados a partir de los hechos reseñados y en particular los interrogantes planteados por la revista bajo el título ¿Relaciones peligrosas?, atentan contra los derechos fundamentales del actor, o si éstos entran en el ámbito reconocido por la Constitución a los medios de información para el ejercicio de su labor periodística.

    Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones:

  11. Asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que los comentarios realizados por la revista Cambio no están dirigidos a acusar al actor, sino a plantear interrogantes razonables a partir de unos elementos de hecho verificados, y además contrastados con él.

    Al respecto vale la pena transcribir el aparte final del artículo glosado en el cual se dice: "Todas esas coincidencias serían solo hechos aislados si no se les juntara. Nada de malo tiene que R.B. haya pagado un homenaje al precandidato R.. Nada de malo tampoco que el gerente de Dragacol haya invitado al aspirante presidencial a su yate. Nada de malo que la campaña de R. hubiese olvidado rectificar una noticia en la que aparecía Dragacol como financiador de su campaña. Nada de malo que solo lo haya hecho un año y medio después cuando estalló el escándalo de la Compañía de B.. Nada de malo que B. haya telefoneado varias veces al ministerio de Hacienda en tiempos de la controvertida conciliación. Nada de malo en que esa cartera haya sido especialmente eficiente en el giro a Dragacol de la gigantesca suma producto de la conciliación. Nada de malo que el hijo de Valencia sea socio de B. y que Valencia sea el mejor amigo político de R.. Pero todo junto de seguro obligará a la Fiscalía a hacer muchas preguntas. Y como ya se ha dicho, servirá para recordar que temas como el de la financiación de las campañas y los vínculos entre los negocios y la política sean abordados en un debate que no da espera".

    La conclusión del artículo reenvía así a un debate amplio, que parte de unos hechos que en sí mismos no tienen nada de reprochable, y así se afirma.

  12. Tiene razón igualmente el juez cuando señala que en el artículo glosado no da certeza sobre una anormal celeridad en el pago de los dineros de la conciliación entre el Ministerio de Transporte y Dragacol, por parte del Ministerio de Hacienda. En el se hace simple mención de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, en las que aparentemente este aspecto es objeto de análisis, así como de las declaraciones bajo reserva de un funcionario vinculado al equipo económico del gobierno que afirma una celeridad "poco corriente" en este caso. Pero señalando, acto seguido, la negativa enfática del actor a este respecto. (pagina 20 edición 366 de la R.C.)

  13. Es consecuente también la sentencia de primera instancia cuando señala que "El querer de la Revista no es causarle daño al doctor R.S.", sino que el artículo fue producto de una investigación amplia y continuada en la que es "visible el empeño por parte de sus periodistas de establecer la veracidad de sus escritos y para lo cual se contó además con la oportunidad que se le dio al tutelante de contradecir los hechos de marras". Los comentarios derivados de tales informaciones se sustentan pues en ese proceso de investigación periodística y se limitan a plantear interrogantes sobre las mismas.

    Las anteriores consideraciones son suficientes para que la S. confirme la decisión del juez de primera instancia que rechazó la tutela interpuesta y en consecuencia niegue la solicitud del actor para que se ordene la rectificación del artículo ¿Relaciones peligrosas? publicado el lunes 26 de junio de 200 en la edición 366 de la R.C..

    En efecto, los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor en esta demanda no se encuentran afectados por una conducta desproporcionada e irresponsable del medio de comunicación atacado, que desconozca la jurisprudencia establecida por esta Corporación según la cual tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación, con los derechos a la honra y el buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa en un Estado democrático Sentencia T-066/98 M.P.E.C.M..

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Once Penal del Circuito, el 10 de agosto de 2000, en la cual se decidió no conceder la tutela impetrada mediante apoderado por J.C.R.S., como mecanismo transitorio, contra la R.C. y su D.M.V.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado Magistrado (E)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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