Sentencia de Tutela nº 633/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614862

Sentencia de Tutela nº 633/01 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente425126 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-633/01

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de aportes a salud por Compañía de Inversiones de Flota Mercante en liquidación obligatoria/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria

Es de público conocimiento la grave situación económica por la cual está atravesando la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A; en Liquidación Obligatoria, entidad de la cual los actores son pensionados, y quien esta en la obligación de cancelar puntualmente los aportes de sus trabajadores y pensionados en lo relativo a salud; siendo en últimas la responsable directa de la prestación del servicio de salud , dada su omisión. Como quiera, que dicha empresa no ha procedido ha efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud, no puede esta sala proceder a dejar sin protección alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas las condiciones particulares de los mismos, razón por la cual la protección solicitada por esta vía judicial resulta pertinente y adecuada. De esta manera la E.P.S; no puede quedar desvinculada y libre de toda responsabilidad en cuanto a la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho los demandantes.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra la Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria o contra el FOSYGA

Se ordenará a la E.P.S CAFESALUD que, en aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, deberá prestar los servicios médico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A; o en su defecto, contra el FOSYGA por el equivalente a la atención prestada.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-425126 y T-425127

Acciones de tutela instauradas por V.I.T. y V.G.M. contra la E.P.S. CAFESALUD.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por V.I.T. y V.G.M. contra la E.P.S. CAFESALUD.

ANTECEDENTES

Señalan los señores V.I.T. y V.G.M., que son pensionados de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. y se encuentran afiliados desde el 1° de junio y 1° de diciembre de 1995 respectivamente, a la E.P.S. CAFESALUD.

Manifiestan que CAFESALUD E.P.S., mediante comunicación escrita les informó de la suspensión del servicio de salud por el no pago de aportes por parte de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A.

Ante tal situación los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y piden se ordene al gerente de CAFESALUD E.P.S., el restablecimiento del servicio de salud.

En escritos de fecha 8 y 9 de noviembre de 2000, el señor J.A.V. en su calidad de gerente de la oficina de Cafesalud en Cartagena, señala que su proceder está acorde a la normatividad vigente, en especial el art. 161 de la ley 100 de 1993, art. 58 de Decreto 806 de 1998 y art. 60 del Decreto 1406 de 1999 que autorizan a las entidades de seguridad social en salud para suspender el servicio ante el no pago de aportes y proceder a la desafiliación transcurridos seis (6) meses de la suspensión, asumiendo el empleador la responsabilidad y perjuicios ocasionados. En relación con las pretensiones de los accionantes indicó:

" 1. CAFESALUD E.P.S. No es la entidad que tiene a su cargo la seguridad social en salud del accionante, por cuanto ya no pertenece al Régimen Contributivo, al que dejó de pertenecer desde el mes de mayo de 2000.

" 2. La desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en salud implica que las obligaciones que CAFESALUD EPS tuvo durante la vigencia de la afiliación, en relación con Régimen Contributivo, se encuentran extinguidas por cuanto el señor - V.G.M. /V.I. TORRES -, estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Régimen Contributivo de CAFESALUD, del - 1 de junio y 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2000, fecha a partir de la cual fue desafiliado por FUNDESA por presentar más de seis (6) meses continuos de mora, pues la entidad responsable del pago de la pensión y de los aportes en salud, es decir, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercantes S.A. quien no volvió a cotizar por el accionante desde el mes de septiembre de 1999, conforme consta en el estado de Cartera del Sistema.

De igual forma, el gerente de la entidad demandada, dentro del acápite de consideraciones especiales expone los siguientes argumentos para respaldar aún más los motivos por los cuales no existe en cabeza de ellos ninguna obligación en la reclamación hecha por los actores. Sobre el particular dijo:

" A la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en Liquidación Obligatoria, se le inició proceso de Liquidación Obligatoria, por la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 411-11731, el 31 de julio de 2000, y nombró como L. a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A.

"De conformidad con la Ley 222 de 1995, CAFESALUD se hizo parte en el proceso liquidatorio en el mes de Agosto de 2000, presentando los créditos que dicha empresa tenía pendientes por sus pensionados, únicamente por los primeros Seis (6) meses de mora, es decir, por las cotizaciones correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 1999 y febrero de 2000. El cobro de dicho periodo tiene fundamento en lo establecido en el inciso segundo del literal a) del artículo 58 del decreto 806 de 1998 :

"(...).

"S. a lo anterior, que a partir del momento en que dictó el Auto de Apertura de Liquidación Obligatoria (31 de julio de 2000), LA COMPAÑÍA DE INVERSOINES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en Liquidación Obligatoria, sólo podrá responder por los aportes a la Seguridad Social a través del rubro " gastos de administración" de los pensionados o trabajadores que actualmente se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando por fuera de dichas acreencias los rubros correspondientes a los pensionados desafiliados.

"Por lo anterior, para CAFESALUD no es jurídicamente viable repetir contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, toda vez que iniciado el proceso liquidatorio, las partes deben cumplir con los términos que en éste se establezcan, como lo es el del plazo máximo para presentar los créditos ocurridos con anterioridad al 31 de julio de 2000 (fecha auto de apertura), que para el caso en comento fue el 13 de septiembre del presente año.

"De esta forma y en relación con las acreencias de los pensionados desafiliados, en aplicación de los Artículos 58 del decreto 806 de 1998 y 60 del decreto 1406 de 1999 comentados, que se produjeron a partir del mes de marzo de 2000, por concepto del pago de los aportes a salud que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante debe hacer de sus pensionados a CAFESALUD ésta última no dispone de los medios legales para repetir contra la referida compañía de inversiones, por prohibición expresa de la ley 222 de 1995, Artículo 158, y de acuerdo con el Oficio 220-65478 de Julio 13 de 1999 expedido por la Superintendencia de Sociedades la cual a continuación transcribimos, y de esta forma recuperar los dineros dejados de pagar, no sólo a CAFESALUD sino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

"(...)."

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencias del 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, negó las tutelas al considerar que en la medida en que los actores se encuentran actualmente desafiliados de la E.P.S. Cafesalud, se presenta un cambio en su situación como pensionados, y es frente a su ex-empleador ante quien deben plantear su problema a fin de que se les dé una solución no correspondiendo a la E.P.S. Cafesalud como entidad privada responder por el asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, respecto de las personas de la tercera edad.

Esta Corporación en jurisprudencia de unificación relacionada con la mora en el pago de los aportes a salud en que incurre el empleador, manifestó que en el evento en que éste no cancele en forma cumplida los aportes correspondientes a salud, deberá asumir de forma directa todos los riesgos qu de 1998. M.P.A.M.C.

En comunicación de mayo 2 de e se generen como consecuencia de sus omisiones, de tal forma que tendrá que correr con 001 se dice: "Una vez fuimos notificados por ese despacho procedimos a dar inicio a los trámites de comprobación de derechos, todos aquellos gastos que se generen con ocasión de los servicios de salud solicitados por el empleado o pensionado, por cuanto estos no pueden sufrir las consecuencias negativas que sin su culpa, tienen su origen en la conducta del empleador.

Sin embargo, en el evento en que aún así el empleador no asuma dicha obligación, y en especial cuando quienes reclaman la protección y la atención en salud son personas de la tercera edad, quienes de conformidad con los principios establecidos en la Carta Política, son personas que hacen parte de un grupo social que merecen especial protección por parte del Estado y en razón al principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, tienen derecho los actores a que la E.P.S., a la cual están o estaban afiliados, asuma la prestación de los servicios por ellos reclamados, pudiendo ella repetir contra el principal obligado en este caso la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., o en su defecto reclamar los gastos en que incurrió ante el Fosyga.

Sobre el particular, la sentencia SU 562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

"... si el empleador está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atención por ser proyección ésta del contrato laboral suspendido.

"La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.

"En la Sentencia C-177/98 se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:

`... la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las seerificación de atenciones recibidasntencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P.A.M.C., T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P.H.H.V., T-072 de 1997 M.P.V.N.M., T-202 de 1997 M.P.F.M.D., en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P.J.G.H.G., T-341 de 1994 M.P.C.G.D., T-571 de 1994 y T-131 de 1995M.P.J.A.M., T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P.E.C.M.).

`Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.'" (N. fuera del texto original).

En los casos objeto de revisión, los accionantes como personas de la tercera edad, y quienes tienen edades entre los setenta (70) y setenta y ocho (78) años de edad, merecen que sus derechos fundamentales a la seguridad social y salud tengan una especial protección, pues son personas que han entregado toda su capacidad de trabajo, y que esperan que en sus últimos años, sus necesidades más elementales se encuentren garantizadas, para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas.

No obstante lo anterior, debe esta S. recordar que las Empresas Prestadoras de Salud, son entidades que para lograr niveles óptimos de funcionamiento y prestar un servicio de máxima calidad, requieren de los recursos económicos que los empleadores o los afiliados independientes deben pagar de manera puntual y completa, pues de lo contrario, pretender una prestación en salud, sin que se hayan cumplido las obligaciones asignadas a cada una de las partes involucradas, no puede menos que degenerar en una situación caótica para la E.P.S., y una consecuente baja en la calidad de los servicios.

Sin embargo, no podría esta Corporación justificar la conducta de las E.P.S., en detrimento de los derechos fundamentales de rango constitucional de aquellos usuarios que requieren de los servicios médicos por ellas prestados, y que ven violados tales derechos en razón a la suspensión en la prestación de los servicios de salud y en su eventual desafiliación por mora en el pago de los aportes.

De igual forma, es de público conocimiento la grave situación económica por la cual está atravesando la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, entidad de la cual los actores son pensionados, y quien esta en la obligación de cancelar puntualmente los aportes de sus trabajadores y pensionados en lo relativo a salud; siendo en últimas la responsable directa de la prestación del servicio de salud, dada su omisión.

Como quiera, que dicha empresa no ha procedido a efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud, no puede esta S. proceder a dejar sin protección alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas las condiciones particulares de los mismos, razón por la cual la protección solicitada por esta vía judicial resulta pertinente y adecuada.

De esta manera, y tal como lo indicara la jurisprudencia citada en la presente sentencia, la E.P.S., no puede quedar desvinculada y libre de toda responsabilidad en cuanto a la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho los demandantes.

En relación con la responsabilidad subsidiaria de las EPS respecto de la atribuida al empleador incumplido, la Corte señaló al resolver sobre la exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente:

"...la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal `aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio' (artículo 161 de la Ley 100 de 1993).

"3.1. Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar (CP. A.. 5 y 42) impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.

3.2. Como vemos, las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento del patrono.

Por ello la E.P.S. de CAFESALUD deberá, en aquellos casos de urgencia o de una especial situación de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, prestar los servicios médico asistenciales requeridos por los actores o sus benefic cer-ti-fica-ción de periodos mínimos de cotizacióiarios.

Por lo anterior, esta S. de Revisión ordenará a la E.P.S. CAFESALUD que, en aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, deberá prestar los servicios médico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A., o en su defecto, contra el FOSYGA por el equivalente a la atención prestada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el 27 de noviembre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de los señores V.I.T. y V.G.M..

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD prestar los servicios médico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios, en aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre su vida o su integridad personal, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la entidad en liquidación o en su defecto, contra el FOSYGA.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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