Sentencia de Tutela nº 703/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614938

Sentencia de Tutela nº 703/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente426960
DecisionNegada

Sentencia T-703/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho por notificación en proceso laboral

El juez no omitió ningún esfuerzo para realizar la notificación según los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de oficio la búsqueda de la dirección para notificación. Por tanto, se deduce que en la notificación al demandante no se desconocieron las normas procesales. Con respecto a la omisión de la exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, esta S. considera que no existe norma legal que obligue al Juez Laboral a exigir juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en el momento de presentar la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem cuando esta es posterior a la interposición de la demanda. En efecto, el Código de Procedimiento Laboral consagra en su artículo 29 que "si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará curador para la litis.". No hay norma que exija la presentación de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en ningún otro momento procesal diferente a la presentación de la demanda. El Código de Procedimiento Laboral remite al artículo 317 del Código Judicial (hoy 318 del Código de Procedimiento Civil) para lo concerniente al emplazamiento del demandado.

Referencia: expediente T-426960

P.: C.A.C.B.

Demandado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, de junio 1 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil y Agraria, de julio 19 de 2000.

I. HECHOS

1.1. Manifiesta C.C.B. que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad P.H.L., de la cual el era representante legal hasta antes de la liquidación de la misma el 22 de febrero de 1999.

1.2. Aduce que en tal proceso se le intentó notificar personalmente de la admisión en la Calle 1c No 61-15 de Cali, lugar donde estaba ubicado el domicilio comercial de la sociedad antes de su liquidación -según el registro de la Cámara de Comercio de Cali-, pero el no residía ahí, por lo cual, Tal diligencia de notificación, llevada a cabo el 13 de agosto de 1998, resultó fallida.

1.3. Nuevamente, por solicitud del demandante, el juzgado intentó notificarlo en la Calle 17 No 15-58 de Cali. Tal notificación, realizada el 20 de noviembre de 1998, resultó fallida porque en ese lugar tampoco se ubicaba la entidad demandada.

1.4. El 2 de diciembre de 1998, el demandante solicitó se ordenara la notificación a través de edicto emplazatorio y se nombrara curador ad litem en el proceso. Según el accionante, el Juzgado omitió la exigencia del juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, violando así el debido proceso.

1.5. El Juzgado procedió a nombrar cuarador ad litem por auto de diciembre 7 de 1998, nombramiento que fue aceptado el 11 de febrero de 1999, fecha en la cual el curador se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. Este, respondió la demanda el 15 de febrero de 1999.

1.6. Aduce el accionante que el 15 de febrero de 1999, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali fijó el edicto emplazatorio y lo levantó el 12 de marzo de 1999.

1.7. Tal edicto emplazatorio se publicó en prensa el 16 de febrero de 1999, de lo cual consta certificado en el expediente.

1.8. El 8 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dicta sentencia contra P.H., la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio de 1999.

1.9. El 26 de julio de 1999, el mismo demandante del proceso ordinario presentó demanda ejecutiva contra P.H. con domicilio en Candelaria.

1.10. El 29 de octubre de 1999 se realizó diligencia de secuestro del establecimiento de comercio donde fueron embargados bienes del accionante y de otra persona natural que, según el peticionario, no pertenecían ya a la sociedad en virtud de que esta estaba ya disuelta y liquidada.

1.11. Considera el accionante que el Juzgado incurrió en vía de hecho en el proceso ordinario laboral al no agotar todas las posibilidades a su alcance para notificar personalmente al demandado. Si así lo hubiera hecho, manifiesta el accionante, debería haber acudido al domicilio de la demandada ubicado en Candelaria, según consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Palmira. El Juez 3 Laboral del Circuito de Cali, no comisionó al de Candelaria para que realizara la notificación en el proceso ordinario laboral, pero sí pudo hacerlo dentro del ejecutivo vulnerando así el derecho de contradicción que tiene todo demandado dentro de un proceso.

1.12. Además, añade el accionante, el Juzgado omitió el agregar al expediente la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre la transmisión del edicto emplazatorio por radio, siendo esto un emplazamiento contrario a lo consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo. Por los motivos anteriormente expuestos, el accionante solicita se declare nulo el proceso ordinario laboral y ejecutivo adelantados contra P.H. por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, se levanten las medidas cautelares impuestas sobre los bienes del accionante y se paguen los perjuicios causados.

2.1 En constestación a la acción interpuesta, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali adujo que sí obra dentro del expediente del proceso ordinario la constancia de publicación del edicto en radio.

2.2 Con respecto a la falta de diligencia en la notificación, el Juzgado aduce que es inexistente ya que esta actuación se intentó en la dirección para notificaciones que constaba en el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira aportado por el demandante.

2.3 En referencia a la omisión de exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio por parte del demandante, aduce el Juzgado que si bien esto es cierto, se debe entender que esto más que un requisito procesal es una garantía de la buena fe en la actuación del demandante, la cual se debe presumir según el artículo 83 de la Carta Política.

2.4 Además, no le fue vulnerado el derecho de defensa en cuanto se le nombró curador ad litem dentro del proceso.

PRUEBAS

Constan en el expediente las siguientes pruebas:

Demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto) de D.R.A. contra P.H.L., representada legalmente por C.A.C.B. en la cual consta como lugar para la notificación del demandado la Calle 1 C # 61 - 15 de Cali

Copia del Registro de la Cámara de Comercio de Palmira expedido en junio 28 de 1998 en el cual figura como dirección para notificaciones judiciales la Calle 1 C # 61 -15 de Cali

Copia del aviso de instauración de demanda fijado el 29 de julio de 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 1 C # 61 -15 de Cali

Constancia de agosto 13 de 1998 del notificador de la zona sur de la Rama Judicial - Cali en la que se consigna que la notificación personal del demandado fue imposible porque la entidad no se encontraba en la Calle 1 C # 61 -15

Escrito presentado el 2 de septiembre de 1998 por la parte demandante en el cual aporta como nueva dirección para realizar la notificación la Calle 17 # 15 -58 de Cali

Copia del aviso de instauración de demanda fijado el 21 de septiembre de 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 17 # 15 -58 de Cali

Constancia de noviembre 20 de 1998 del notificador de la zona sur de la Rama Judicial - Cali en la que se consigna que la notificación personal del demandado fue imposible porque la entidad no se encontraba en la Calle 17 # 15 -58 de Cali. Como observación se consigna que se informó que la entidad que ahí se ubica es Promármoles Ltda. y no P.H.L..

Solicitud del abogado de la parte demandante presentada el 2 de diciembte de 1998 de ordenar la notificación de la parte demandada por medio de edicto emplazatorio en virtud de que el intento de notificaciones a las direcciones por el aportadas había sido fallido

Auto del 7 de diciembre de 1998 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali acepta la solicitud presentada por el abogado del demandante y en consecuencia ordena el emplazamiento de C.A.C.B. como representante legal de P.H.L. y, para tal efecto se nombra como curador ad litem de la sociedad a F.A.P.. En el mismo auto se ordena la fijación en Secretaría del auto emplazatorio y la entrega de copias del mismo al demandante para la realización de las respectivas publicaciones en prensa y radio

Escrito del 11 de febrero de 1998 presentado por F.A.P. en el cual acepta la designación hecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali como curador ad litem del proceso

Diligencia de notificación personal y traslado hecha el 11 de febrero de 1998 al señor F.A.P., en su calidad de curador ad litem de P.H.L., de auto admisorio del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad

Contestación de la demanda hecha por el curador ad litem el 15 de febrero de 1999

Certificación aportada por el demandante de la publicación del edicto emplazatorio en diario de amplia circulación el 16 de febrero de 1999

Edicto emplazatorio con el sello de "radio" en la esquina superior derecha

Constancia de fijación del edicto emplazatorio en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 15 de febrero de 1999

Informe de secretaría de 17 de marzo de 1999 en el que consta que la parte demandada se notificó de la demanda a través de curador ad liten el 11 de febrero de 1999 y le dio contestación a la demanda el 23 de febrero del mismo año

Demanda de proceso ejecutivo laboral instaurada por D.R.A. contra P.H.L.. el 31 de junio de 1999 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali en la cual consta como dirección para la notificación del demandado la Calle 17 # 15 - 58 de Cali

Solicitud de medidas cautelares de julio 26 de 1999 en la cual consta como dirección para la notificación de la parte demandada "el sector el Tronco Corregimiento de Villagorgona del municipio de Candelaria"

Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el cual se decreta el embargo y secuestro de "el establecimiento comercial denominado P.H.L., localizado en el sector el Tronco, corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle). En el mismo auto, se comisiona al Juez Civil Municipal de Candelaria Valle para realizar el embargo del establecimiento comercial.

Acta de la diligencia de secuestro del establecimiento comercial llevada a cabo el 29 de octubre de 1999 en la cual consta la oposición al embargo hecha por el poseedor de los bienes a embargar, señor C.A.C.B., el cual manifestó: "me encuentro muy extrañado porque nunca conocí la existencia de un proceso laboral que el señor D.R.A. contra la sociedad P.H.L.; jamás fui notificado (...)" manifestó el señor B. que tales bienes no pertenecían a la sociedad en virtud de que esta ya estaba disuelta e ilíquida y los bienes de la misma habían sido vendidos a terceros.

Solicitud de copias de agosto 10 de 2000 de los procesos ordinario y ejecutivo de D.R. contra P.H.L... Tal solicitud esta consignada en los siguientes términos: "para que una copia completa sea remitida por su despacho a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investiguen los punibles de Falso Testimonio, Actuación Temeraria o M.F. y Fraude Procesal, cometidos por el apoderado del demandante abogado L.C.L.O., al manifestar bajo la gravedad de juramento que "...desconozco la dirección donde se puede notificar el demandado en este proceso. Por lo tanto ruego que se nombre curador para continuar los trámites de este proceso" (...)"

V. DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

El Tribunal Superior de Cali, S.L., en sentencia de noviembre 20 de 2000, concedió la tutela por considerar que el hecho de haber omitido la exigencia de juramento expreso sobre desconocimiento del paradero del demandado, el cual en lo laboral no se entiende por prestado con la presentación del escrito en el que se afirme tal hecho, constituye vía de hecho. A esta se suma la omisión de exigir al actor la presentación de la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre la transmisión del edicto emplazatorio por radio lo que conlleva a que se halla incurrido en un indebido emplazamiento sin el cual no es posible continuar el proceso sin incurrir en vía de hecho.

  1. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencia de enero 25 de 2001 revocó el fallo de primera instancia por considerar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en actuaciones que son competencia de otro juez dado a la autonomía de este último en sus decisiones. Además para casos de inconformidad de las partes con respecto a los pronunciamientos del juez, la ley ha previsto los recursos necesarios para que las actuaciones sean revisadas por el superior jerárquico de este.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Problema Jurídico

En el presente caso corresponde determinar si el hecho de que el juez se atenga a las direcciones presentadas por el demandado para la notificación del demandante, la no exigencia de juramento expreso de desconocimiento del lugar de domicilio del demandado y la no exigencia de certificado autenticado de la emisión en radio del edicto emplazatorio en el proceso ordinario laboral adelantado por D.R.A. contra P.H.L.. - cuyo representante legal era el accionante de la presente tutela - constituyen vía de hecho por violación del debido proceso.

Fundamentos frente al caso concreto

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

Esta Corte ha sido enfática en reiterar como sólo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmación conlleva una exigente estudio por parte del juez de tutela de la configuración de una vía de hecho en las circunstancias del caso en concreto para llegar a concluir la procedencia o no de la tutela. Ha dicho esta Corporación al respecto

"Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente." Ver sentencia T-350/98 M.P.V.N.M.. En el mismo sentido ver sentencia T-458/98 y T-1574/00 M.P.J.G.H.G.(el resaltado es nuestro)

Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o probatorio. Para que exista una vía de hecho en relación a estas últimas, es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento señalado. Se considera oportuno reiterar lo dicho por esta Corte

"(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". ST-231/94 (MP. E.C.M.. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.". (Sentencia T-008 de 1.998, M.P.D.E.C.M..) Ver también sentencia T-567/98 M.P.E.C.M.. (el resaltado es nuestro)

De presentarse errores de índole procesal que no cumplan este requisito, no procederá la tutela. La Corte Constitucional no concedió la tutela en un caso muy similar al presente en el cual la accionante alegaba negligencia del juez en la notificación del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, del cual supuestamente nunca tuvo conocimiento, que justificó la iniciación del proceso ejecutivo laboral en el cual los bienes de esta estaban siendo embargados. Se consideró que no se reunían los requisitos de tutela contra sentencias toda vez que esta sólo procede de manera extraordinaria y cuando se estuviera actuando totalmente por fuera del procedimiento establecido. (sentencia T-498 de 1999 M.P.A.M.C.)

Necesidad de clara vulneración de los derechos fundamentales con la omisión procesal

La existencia de irregularidades de carácter procesal sólo conlleva una vía de hecho cuando con esta se han visto claramente cercenados los derechos fundamentales del actor. La normatividad que regula el proceso tiene como finalidad última la garantía de los derechos sustanciales que a través de este se pretenden proteger. Puede suceder que el juez de conocimiento haya cometido un error de carácter procesal al omitir la aplicación de una norma de esta naturaleza. Sin embargo, tal tipo de equivocaciones sólo deben ser corregidas por el juez de tutela en caso de estar claramente afectados derechos de carácter fundamental en virtud de esa equivocación. De otra manera el juez de tutela pasaría a convertirse en un obstaculizador de la protección del derecho sustancial que se estaba buscando proteger a través del proceso sometido a estudio del juez accionado en lugar de ser un facilitador de la protección de derechos fundamentales. Esto no quiere decir que tales errores deban ser promovidos o aceptados como norma general, pero para su corrección la ley ha fijado una serie de mecanismos de carácter ordinario no debiéndose acudir a la vía extraordinaria de la tutela en todos los casos. Dijo esta Corte

"La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela." Ver sentencia T-567 de 1998 M.P.E.C.M. (el resaltado es nuestro)

"es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que el ordenamiento jurídico haya sido sustituído por la voluntad del fallador..." Ver sentencia T-458/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Del caso en concreto

No existe una vía de hecho por vulneración al debido proceso en el proceso ordinario laboral adelantado por D.R.A. contra P.H.L., cuyo representante legal era el aquí accionte. Esta S. expondrá a continuación los fundamentos de tal afirmación.

No hubo defecto procesal alguno en la notificación personal intentada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, en virtud de que se cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los pasos a seguir en caso de no hallarse la persona que debe ser notificada personalmente o impedirse su práctica. Como consta a folio 10 la dirección aportada para notificación por el demandante en el proceso ordinario laboral es la Calle 1c # 61-15 de Cali (fl 10)(dirección tomada del registro mercantil de la entidad demandada en la Cámara de Comercio de Palmira (fl. 7). En tal dirección se intentó por primera vez la notificación siendo imposible por no ubicarse la entidad en ese lugar, como se dejó consignado por el notificador en informe de agosto 13 de 1998. El notificador al no encontrar al representante de la entidad demandada en el lugar establecido para la notificación, fijo el aviso para notificarlo del proceso existente en su contra (fl 12) cumpliendo así con lo establecido en la normatividad procesal. El Juez intentó una vez más la notificación en la nueva dirección aportada por el demandante (Calle 17 # 15-58 de Cali (fl 23)) quedando constancia del notificador de la imposibilidad de realización de la misma por no ubicarse la entidad en esa dirección (fl 31) y habiéndose dejado fijado el aviso en el inmueble (fl 25). De lo anterior se concluye que el juez no omitió ningún esfuerzo para realizar la notificación según los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de oficio la búsqueda de la dirección para notificación. Por tanto, se deduce que en la notificación al señor C.A.C.B. no se desconocieron las normas procesales.

Con respecto a la omisión de la exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, esta S. considera que no existe norma legal que obligue al Juez Laboral a exigir juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en el momento de presentar la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem cuando esta es posterior a la interposición de la demanda. En efecto, el Código de Procedimiento Laboral consagra en su artículo 29 que "si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará curador para la litis." (el resaltado es nuestro). No hay norma que exija la presentación de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en ningún otro momento procesal diferente a la presentación de la demanda. El Código de Procedimiento Laboral remite al artículo 317 del Código Judicial (hoy 318 del Código de Procedimiento Civil) para lo concerniente al emplazamiento del demandado, y en tal norma se establece que "cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad." (el resaltado es nuestro). Con este artículo se corrobora que no es obligación del juez el exigir juramento expreso del desconocimiento en oportunidad procesal alguna diferente a la admisión de la demanda. En el presente caso, el abogado de la parte demandante presentó la solicitud de emplazamiento de la parte demandada y nombramiento de curador ad litem en los siguientes términos: "L.C.L., persona mayor y de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado judicial de la parte actora en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito le solicito a la señora juez ordenar la notificación del demandado a través de edicto emplazatorio, puesto que la dirección que aparece registrada en el certificado de cámara de comercio de la entidad demandada, no existe dicho establecimiento de comercio como lo ha expresado el informe de la oficina judicial, lo mismo ocurrió con la nueva dirección que aporté al proceso por lo tanto, desconozco la dirección donde se pueda notificar el demandado en este proceso.". D. aplicación al Código de Procedimiento Civil al cual remite el de Procedimiento Laboral, bien actuó el juez al no exigir juramento expreso ya que este se entendía prestado con la presentación de la solicitud de emplazamiento.

Además, con posterioridad a la solicitud, el juez continuó realizando los trámites necesarios para emplazar al demandado de forma correcta fijando el edicto emplazatorio en la secretaría del juzgado (fl. 39), dejando constancia de la emisión del emplazamiento a través de radio (fl 45), dejando constancia de la publicación del emplazamiento en prensa (fls. 46 y 47) y nombrando al curador ad litem para que asumiera la defensa del demandado (fl. 39) el cual aceptó el nombramiento (fl 40), se notificara personalmente de la demanda (fl. 41) y contestara la misma (fls 22 y 43). Al haberse cumplido el trámite anteriormente relacionado, queda claro como no se vulneró el derecho de contradicción como parte del debido proceso, como lo considera el accionante, ya que este se ve protegido cuando es el curador ad litem quien asume conocimiento del proceso, porque su función es actuar como abogado en representación del demandado al igual que lo haría un abogado escogido por el demandado.

Por último, considera la S. que si bien el juez no exigió la constancia auténtica de la emisión radial del edicto emplazatorio, esto no constituye un error judicial de tal entidad que configure vía de hecho. Este error no configura vía de hecho por no ser esencial ni trascendente para que se considere desconocido el debido proceso porque la emisión radial se llevó a efecto. Por ende se cumplió la finalidad prevista en la ley procesal.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral el 25 de enero de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por C.A.C.B. por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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