Sentencia de Tutela nº 236/02 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618237

Sentencia de Tutela nº 236/02 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente521546 Y OTRO
DecisionConcedida

18

Sentencia T-236/02

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble finalidad

La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones que "La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio -y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."

PENSION DE JUBILACION-Arreglo efectuado entre empresa y el ISS no puede afectar derecho del trabajador

La conciliación celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que el primero pagaría sus obligaciones pendientes respecto de los empleados en cuotas iguales, no produce efectos respecto de trabajador accionante que no puede ver vulnerado su derecho a obtener la pensión de vejez.

Referencia: expedientes T-521546 y

T-521548

Peticionarios: G.V.P. y

H.C.D.

Accionado: Sociedad Empresa Colpisos S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia los días 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001.

I. HECHOS

del expediente T-521546

Interpone la acción de tutela, mediante apoderado, la señora G.V.P., contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PISOS S.A. , invocando la protección de los siguientes derechos fundamentales: TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGUALDAD.

Manifiesta la accionante que para la fecha de presentación de la acción de tutela es empleada de la sociedad accionada , que trabaja para ella desde hace más de diez años, y que su contrato aún está vigente.

Asegura la accionante que durante toda su vida laboral ha cotizado al Seguro Social y ha estado afiliada al Régimen de Seguridad Social en pensiones (prima media con prestación definida), y que además, ya cuenta con la edad prevista por la ley para acceder a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos legales y por estar amparada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100. Sin embargo, no ha podido acceder a ella por cuanto la empresa para la cual trabaja (empresa accionada) no ha cumplido con la totalidad del pago de los aportes para la seguridad social.

Expresa que a raíz de la mora en la cual incurrió la empresa, ésta celebró un acuerdo con el Seguro Social consistente en pagar sus obligaciones pendientes respecto de varios empleados en cuotas iguales. Respecto a la accionante, serían 24 cuotas puesto que hasta la fecha de celebración del acuerdo la deuda era por un total de 23 meses . Dicho acuerdo empezó a cumplirse en abril 20 de 2001.

Dice haber solicitado al Seguro Social la obtención de su pensión pero que la respuesta fue que estaba pendiente de recibir el pago de los aportes correspondientes a lo adeudado por la Empresa Colombiana de Pisos S.A. los cuales fueron objeto de negociación y acuerdo entre ambas partes, y que únicamente cuando fuera pagada la totalidad de la deuda, serían incluidos sus aportes en su historial laboral.

Dice también que a pesar de haber solicitado a la empresa accionada el pago de las cuotas que le adeuda, el Seguro Social no aceptó el pago de las obligaciones adeudadas a un solo trabajador, pues se trató de un acuerdo que cobija a todos los empleados. Como la accionada únicamente ha pagado 2 cuotas en el momento de presentación de la acción de tutela, la empresa no puede dar solución a un problema individual.

SOLICITA se ordene a la Empresa Colombiana de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) cancelarle la totalidad de los aportes correspondientes al Seguro Social, y se ordene al Seguro Social recibir el aporte parcial que corresponda a las cotizaciones faltantes para acceder a la pensión de vejez.

En Auto del 11 de marzo de 2001, la Corte Constitucional puso en conocimiento del del Seguro Social, S.A., la solicitud de la presente tutela y los fallos de primera y segunda instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, expresara lo que estimase conveniente, a lo cual no tuvo respuesta alguna. Los términos se suspendieron por 15 días hábiles.

  1. del expediente T-521548

    Interpone la acción de tutela, mediante apoderado, el señor H.C.D., contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PISOS S.A. , invocando la protección de los siguientes derechos fundamentales: TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGULADAD.

    Manifiesta el accionante que para la fecha de presentación de la acción de tutela es empleado de la sociedad accionada , que trabaja para ella desde hace más de 20 años y que su contrato aún está vigente.

    Dice que desde noviembre de 2000 la empleadora no ha cumplido con el pago de sus aportes para seguridad social al Seguro Social.

    Asegura el accionante que durante toda su vida laboral ha cotizado al Seguro Social y ha estado afiliado al Régimen de Seguridad Social en pensiones (prima media con prestación definida), y que además, ya cuenta con la edad prevista por la ley para acceder a la pensión de vejez, por lo tanto afirma tener derecho a ella por haber cumplido con los requisitos legales y por estar amparada por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100. Sin embargo, no ha podido acceder a ella por cuanto la empresa para la cual trabaja no ha cumplido con la totalidad del pago de los aportes para la seguridad social. Expresa que a raíz de la mora en la cual incurrió la empresa, ésta celebró un acuerdo con el Seguro Social consistente en pagar sus obligaciones pendientes respecto de varios empleados en cuotas iguales. Respecto a la accionante, serían 24 meses. Dicho acuerdo empezó a cumplirse en abril 20 de 2001.

    Dice haber solicitado al Seguro Social la obtención de su pensión pero que la respuesta fue que estaba pendiente de recibir el pago de los aportes correspondientes a lo adeudado por la Empresa Colombiana de Pisos S.A. los cuales fueron objeto de negociación y acuerdo entre ambas partes, y que únicamente cuando fuera pagada la totalidad de la deuda, serían incluidos sus aportes en su historial laboral.

    Dice también que a pesar de haber solicitado a la empresa accionada el pago las cuotas que le adeuda, el Seguro Social no aceptó el pago de las obligaciones adeudadas a un solo trabajador, pues esto quebrantaría un acuerdo que cobija a todos los empleados. Como la accionada únicamente ha pagado 2 cuotas en el momento de presentación de la acción de tutela, la empresa no puede dar solución a un problema individual.

    SOLICITA se ordene a la Empresa Colombiana de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) cancelarle la totalidad de los aportes correspondientes al Seguro Social, y se ordene al Seguro Social recibir el aporte parcial que corresponda a las cotizaciones faltantes para acceder a la pensión de vejez.

    En Auto del 11 de marzo de 2001, la Corte Constitucional puso en conocimiento del Seguro Social, S.A., la solicitud de la presente tutela y los fallos de primera y segunda instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, expresara lo que estimase conveniente, a lo cual no se tuvo respuesta alguna. Los términos se suspendieron por 15 días hábiles.

    PRUEBAS

    del expediente T-521546

    Poder de G.V.P. conferido al abogado J.W.L.B. para actuar como su apoderado.

    Respuesta del accionado al oficio No.1621 de agosto 9 de 2001en el cual deja constancia que la accionante es empleada suya desde el 18 de junio de 1985, que en el mismo año de su ingreso fue afiliada tanto al Seguro Social en salud, como a pensión y a A.R.P., que ha pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra la empresa le adeuda 19 meses comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los Seguros Sociales el 21 de mayo de 2001.

    Respuesta del Seguro Social al oficio No.1621 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual informa que la Empresa Colombiana de Pisos celebró convenio de pagos por deuda de aportes obreropatronales más intereses de mora por un valor de $58.591.651 pesos. Anexo: relación de novedades de la base de datos del Seguro Social.

  2. del expediente T-521548

    Poder de H.C.D. conferido al abogado J.W.L.B. para actuar como su apoderado.

    Respuesta del accionado al oficio No.1595 de agosto 3 de 2001en el cual deja constancia que el accionante es empleado suyo desde el 29 de abril de 1996, que han pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra, la empresa le adeuda 9 meses comprendidso entre mayo de 2000 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el 21 de mayo de 2001.

    Copia de la autoliquidación mensual de aportes al Seguro Social Integral de la Empresa Colombiana de Pisos S.A. de los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001.

    La Respuesta del Seguro Social al oficio No.012484 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual hace constar que el señor C.D. presenta registro de afiliación en pensiones y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como último registro de afiliación en pensiones y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como último registro de afiliación el efectuado el 3 de mayo de 1996.

    Respuesta del Instituto de los Seguros Sociales al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa que desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la actualización el señor C.D. registra cotizaciones pagadas al Seguro en los periodos comprendidos entre enero de 1995 y abril de 2001.

    Respuesta del Instituto de Seguro Social al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa acerca del trámite pensional del señor C.D..

III. DECISIONES JUDICIALES

del expediente T-521546

Primera Instancia

Consideró el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de agosto de 2001 que por tratarse de una controversia laboral, no es procedente la acción de tutela, ya que cuenta la accionante con otros medios judiciales. Agrega el Tribunal que si la empresa accionada se encuentra en mora de pagar los respectivos aportes de cotizaciones, el Seguro Social tiene a su favor la acción ejecutiva correspondiente para reclamarlos de aquella. Por su parte, la accionante puede acudir a la vía judicial para promover la respectiva demanda contra la accionada y así obtener el pago ante el Instituto de Seguros Sociales. Por todo lo anterior, el a-quo DENEGÓ la acción de tutela.

  1. Segunda instancia

    Decidió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 2001, confirmar la sentencia del Tribunal por considerar que la situación planteada por la accionante, un conflicto laboral entre un trabajador y su empleador, no es de aquellas que puedan ser objeto de amparo constitucional. Señaló la Corte que la accionante posee otro medio de defensa judicial.

    del expediente T-521548

    Primera instancia

    Consideró el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 17 de agosto de 2001, que por tratarse de una controversia laboral, no es procedente la acción de tutela, ya que cuenta la accionante con otros medios judiciales. Además, manifestó el a-quo que de ser cierto, como lo señala el actor, que en la actualidad cuenta con más de 60 años y que ha cotizado el número de semanas exigidas por la ley, superaría en mucho los aportes necesarios para acceder a su pensión sin que se hicieran indispensables las cotizaciones de los últimos meses de vinculación en lo que se presenta la mora de la accionada. Por tal razón, no se presenta violación al derecho a la seguridad social ni se acredita un perjuicio irremediable. Tampoco es clara la violación al derecho a la igualdad ni a la dignidad. Por todo lo anterior, niega el amparo de tutela.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2001, encontró que la pretensión del accionante es de naturaleza legal y no constitucional, derivada de una relación laboral. Posee entonces el accionante otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Decidió confirmar el fallo de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Es competente ésta Corte, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela, y por la acumulación ordenada por la sala de selección .

Fundamentos

Problema planteado

El asunto a resolver gira en torno a la pregunta de si un acuerdo interno, celebrado entre el empleador y el fondo de pensiones, puede afectar el derecho fundamental del trabajador de percibir su pensión de vejez.

El sistema de Seguridad Social Integral

El DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL en pensiones se torna fundamental en cuanto está en relación directa con el derecho a percibir un mínimo vital, el derecho a la igualdad, a la dignidad, así como los derechos adquiridos. La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 48 que "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante."

La ley 100, o Régimen de Seguridad Social, define como objeto del Sistema el " garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten."

El artículo 8 señala la conformación del Sistema. "El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley."

El artículo 53 de la Carta establece que "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad."

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo señala en su primer artículo que su finalidad es "la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social."

La Ley 100 de 1993 define el Sistema de Seguridad Social como " el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad."

El artículo 2 introduce los principios del Sistema:

"El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:

EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.

INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.

UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y

PARTICIPACION. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

PARAGRAFO.- La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida."

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1996. dice en el artículo 9 que " Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."

Existe armonía e interacción entre el derecho nacional y el internacional, quedando así claramente establecido que LA SEGURIDAD SOCIAL es un derecho que debe ser garantizado por el Estado para que las personas tengan acceso a él.

La pensión de vejez como parte del Sistema de Seguridad Social

El Objeto del Sistema General de Pensiones se encuentra definido en el artículo 10 de la Ley 100 de la siguiente manera: "El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones".

La Corte Constitucional ha dicho, respecto a la naturaleza jurídica de las pensiones que "La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio -y esencial- prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado." T-1752 de 2000, Magistrada Ponente, C.P.S.

El artículo 33 de la Ley 100 reune los requisitos para obtener la pensión de vejez. "Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

  1. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13o. se tendrá en cuenta:

  1. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

  2. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.

  3. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

  4. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

  5. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.

    En los casos previstos en los literales c) y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

    PARAGRAFO 2.- Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

    El régimen de prima media con prestación definida

    Se entiende como Régimen de Prima Media con Prestación Definida aquel

    mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios gozan de una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o de una indemnización, la cual fue previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el Título de la Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida.

    Las características propias de éste régimen están señaladas en el artículo 32. "El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

  6. Es un régimen solidario de prestación definida.

  7. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

  8. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

    El régimen de transición

    El Régimen de Transición aparece en la Ley 100 para referirse a lo que ocurrirá con aquellas personas que estaban cotizando para acceder a la pensión antes de entrada a regir ésta ley. En efecto, el artículo 36 señala que "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley."

    Tratándose de trabajadores dependientes, la remisión de cotizaciones a los Regímenes del Sistema General de Pensiones, está a cargo de los empleadores, con base en el salario de los trabajadores, según el artículo 17 de la ley 100 de 1993. Son los empleadores los responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Además, el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el respectivo descuento al trabajador.

    Criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del Sistema de Seguridad Social

    La Corte Constitucional ha reconocido la seguridad social como un derecho con carácter constitucional, tanto en salud como en pensiones. Al respecto, la sentencia SU- 039 de 1998 la cual tuvo como magistrado ponente al doctor H.H.V., señaló cuales son las características del sistema: "En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos."

    La pensión de vejez cumple dentro del sistema de seguridad social la función de garantizar a las personas de la tercera edad los recursos mínimos para su subsistencia y en muchos casos constituyen su único ingreso o la parte más importante del mismo. En efecto, estima la Corte que "en muchos casos, se trata de personas que no están en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por sí mismas su defensa. Su energía física e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son víctimas de discriminación(...). Es lo corriente que dependan económicamente de su pensión, en la que se encuentra involucrado su mínimo vital. Dada la avanzada edad de la mayoría de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protección invocada. Por ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de indefensión en que pueda hallarse el peticionario." T-438 DE 1997, Magistrado Ponente, J.G.H.G..

    La sentencia T-827 de 1999, con ponencia del magistrado A.M.C., se refirió al criterio sostenido por la Corte Suprema cuando era la encargada de conocer de éstos temas, que "en 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la concedeSentencia de 11 de diciembre de 1961, Magistrado Ponente, E.L. de Pava, ver. G.J.T. XCVII, Nº 2246-9, pág. 18. y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casación Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una situación jurídica concreta no puede menoscabársele (...)."

  9. Qué pasa en caso de mora en la cotización?

    Al respecto, dijo la Corte en sentencia T-606 de 1996 con ponencia del doctor E.C.M., que " el no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. La naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono(...).La búsqueda de protección de la seguridad social mediante la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez se encuentra estrechamente vinculada al trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, ya que la pensión deriva de la relación laboral y constituye una especie de salario diferido que debe ser satisfecho una vez se cumplan las exigencias legales.La consolidación del Estado Social de Derecho condujo a que las prestaciones originalmente radicadas en cabeza del empleador y que son expresión de previas conquistas laborales, fueran asumidas, parcialmente, por el Estado, lo cual no significa la liberación absoluta de los patronos, responsables de prestaciones comunes o especiales y de la cancelación oportuna y completa de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social."

    Al respecto cabe hacer una reiteración de lo dicho en la sentencia de unificación SU-562 de 1999 SU-562 de 1999, Magistrado Ponente, A.M.C..."El principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la "garantía de la seguridad social" establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la C. P."

    La Sentencia C-177 de 1998 se refirió a la constitucionalidad condicionada del artículo 209 de la ley 100 de 1993 en los siguientes términos :"El artículo 209 de la Ley 100 de 1993 acusado dispone que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotización es causal de suspensión de la afiliación al sistema general de seguridad social en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del pago de la cotización no se suministre el servicio de salud. Sin embargo, conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud (inciso 2º del art. 161 de la Ley 100 de 1993). Por tal razón, incluso en el caso en que no se hubiere realizado la deducción obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del aporte (art. 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, el momento jurídico del pago de la cotización coincide con el descuento de la cuota correspondiente, sólo en el caso de los trabajadores dependientes." Ésta argumentación también se predica respecto de las pensiones.

    Hecha la anterior precisión, la Corte agregó:

    "En síntesis, las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. artículo 2º).

    Como es obligación de las entidades prestadoras del Servicio de Seguridad Social cobrar los aportes patronales, la Corte dijo en la sentencia C-177de 1998, que " el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, "serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993". Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal".

    sentencia T-438 de 1997, Magistrado Ponente, J.G.H.G..

    El hecho de no preocuparse por el cobro de las cotizaciones, es falta del principio de eficiencia que debe existir en la prestación del Servicio Público de la Seguridad Social.

    Cuando el pensionado instaura la acción contra su expatrono porque éste no hizo los aportes y cotizaciones correspondientes," lo hace en virtud de una relación de subordinación que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensión, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestación demandada está esencialmente ligada al vínculo laboral extinguido."

    Improcedencia de arreglos que puedan afectar derechos fundamentales de terceros

    La conciliación sólo opera en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental .Efectivamente los derechos fundamentales son inherentes a la persona y por lo tanto irrenunciables.

    La Corte Constitucional ya se había pronunciado al respecto, concluyendo que" en relación con el tema que ahora se trata, deben recordarse los precisos términos del artículo 53 de nuestra Carta Política, que establece que la ley en materia laboral, tendrá en cuenta, entre otros principios fundamentales, aquel que otorga la facultad para "transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles", de donde se deduce que, a contrario sensu, sobre derechos que no ostentan tal calidad, y menos aún sobre los fundamentales, no cabe tal posibilidad. El mismo artículo dispone, en forma terminante, que "la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores". Su 256 de 1996, Magistrado Ponente, V.N.M..

    Si es llevada a cabo una conciliación o un acuerdo entre las partes, esto no será válido puesto que tal negociación, por recaer sobre derechos irrenunciables será ineficaz, en cuanto se busque con ella la renuncia a un derecho fundamental.

    El auto 070 de 1999 con ponencia del magistrado F.M.D. se refiere al derecho a la seguridad social en materia de salud en los siguientes términos:" La protección del derecho a la salud y por conexidad del derecho a la vida y a la integridad física de los actores, solicitada a través de la acción de tutela, no podía ser objeto de transacción, lo que implica que no procedía la conciliación." Para el efecto que estamos tratando, tendremos esto a manera de analogía con el derecho a la pensión.

    En efecto, ninguna conciliación o pacto o arreglo privado, pueden afectar derechos fundamentales de terceros. Esto no significa que estén prohibidos, simplemente que no pueden entrar en la órbita del derecho de un tercero el cual está protegido constitucionalmente.

    V.D. caso en concreto

    Los casos en estudio se refieren a dos personas que están en igualdad de circunstancias en cuanto a las peticiones y las personas jurídicas contra quienes dirigen la tutela, por consiguiente los procesos se han acumulado.

    del expediente T-521546

    Manifiesta la señora G.V.P., mediante poder conferido al abogado J.W.L.B. para actuar como su apoderado, que labora para la empresa Colpisos S.A., y dice estar siendo perjudicada ya que ésta no se encuentra al día en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social, y la mora generada ha servido de justificación para que el Instituto de los Seguros Sociales no tramite su solicitud de pensión. Por ésta razón no ha podido acceder a la pensión de vejez a la cual tiene derecho ya que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

    En efecto, obra en el expediente la respuesta del accionado con fecha de agosto 9 de 2001 en el cual deja constancia que la accionante es empleada suya desde el 18 de junio de 1985, que en el mismo año de su ingreso fue afiliada tanto al Seguro Social en salud, como a pensión y a A.R.P., que ha pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra la empresa, ésta le adeuda 19 meses comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los Seguros Sociales el 21 de mayo de 2001. Aparece también la respuesta del Seguro Social al oficio No.1621 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual informa que la Empresa Colombiana de Pisos celebró convenio de pagos por deuda de aportes obreropatronales más intereses de mora por un valor de $58.591.651 pesos.

    El problema jurídico que trata la presente sentencia, busca responder a la pregunta, y así aplicarla al caso concreto, de si un acuerdo interno celebrado entre el empleador y el fondo de pensiones puede afectar el derecho fundamental del trabajador de percibir su pensión de vejez. La respuesta es un rotundo NO. Ya se señaló el carácter de fundamental del derecho a la pensión de vejez en cuanto está relacionado a percibir el mínimo vital como se estableció en las sentencias SU-O39 de 1998, T-438 de 1997 y T-827 de 1999 antes mencionadas, razón por la cual, aunque la empresa empleadora está en mala situación económica, los créditos laborales gozan de prelación absoluta, tanto legal como constitucional. La Corte ha sido contundente al respecto: "En armonía con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley." C-179 de 1997, Magistrado Ponente, F.M.D..

    En el presente caso la tutela no solo está dirigida en contra del empleador sino que las peticiones se dirigen también contra el Seguro Social. Al respecto solicitan: "Ordenar al Seguro Social, pensiones (sic) recibir el aporte parcial que corresponda a las cotizaciones del trabajador faltantes para acceder a la pensión de vejez.." Además, el Instituto de los Seguros Sociales tiene perfecto conocimiento del caso, pues se le enviaron oficios a los cuales respondió y se le puso en conocimiento la tutela mediante auto del 11 de marzo del 2001. El Seguro está entonces informado y debe ser tenido como parte en el presente fallo. No puede el Seguro invocar la mora patronal para no tramitar una pensión.

    La conciliación celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que el primero pagaría sus obligaciones pendientes respecto de los empleados en cuotas iguales, no produce efectos respecto de trabajador accionante que no puede ver vulnerado su derecho a obtener la pensión de vejez. Por tanto, prospera la tutela porque la mora de pagar por parte de Colpisos S.A. no puede perjudicar al accionante.

    1. del expediente T-521548

    El señor H.C.D. manifiesta bajo apoderado, como consta en poder conferido al abogado J.W.L.B., que labora para la empresa Colpisos S.A., y que está siendo perjudicado ya que ésta no se encuentra al día en el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social, y la mora generada ha servido de justificación para que el Instituto de los Seguros Sociales no tramite su solicitud de pensión. Por ésta razón no ha podido acceder a la pensión de vejez a la cual tiene derecho ya que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio.

    Consta en el expediente la respuesta del accionado al oficio No.1595 de agosto 3 de 2001en el cual deja constancia que el accionante es empleado suyo desde el 29 de abril de 1996, que han pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra, la empresa le adeuda 9 meses comprendidos entre mayo de 2000 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los Seguros Sociales, el 21 de mayo de 2001. También aparece la respuesta del Seguro Social al oficio No.012484 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual hace constar que el señor C.D. presenta registro de afiliación en pensiones y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como último registro de afiliación en pensiones y riesgos profesionales el 3 de mayo de 1996. A su vez, está la respuesta del Instituto de los Seguros Sociales al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa que desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la actualización el señor C.D. registra cotizaciones pagadas al Seguro en los periodos comprendidos entre enero de 1995 y abril de 2001. Por último, la respuesta del Instituto de Seguro Social al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa acerca del trámite pensional del señor C.D..

    El problema jurídico que hay que resolver respecto de este accionante es el mismo a que se refirió la Corte en el caso anterior.

    La conciliación celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que el primero pagaría sus obligaciones pendientes respecto de los empleados en cuotas iguales, no produce efectos respecto del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero : REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 2001.

Segundo: ORDENAR a Colpisos S.A. el pago en el término de 48 horas de la totalidad de las cotizaciones debidas a sus trabajadores G.V.P. y H.C.D., accionantes de la de tutela que dio origen a éste fallo.

Tercero: ORDENAR al SEGURO SOCIAL recibir el pago que haga COLPISOS S.A. de los aportes mencionados y proceder a tramitar las solicitudes de pensiones de G.V.P. y H.C.D., incluyendo los meses laborados como tiempo de servicio aunque no hubiere llegado lo correspondiente a la cotización .

Cuarto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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