Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445828650

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Mayo de 2013

Número de expediente66813
Fecha30 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante M.C.J.M., frente al fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela incoada contra los JUZGADOS 11 PENAL DEL CIRCUITO y 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en referencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Trámite procesal al cual se vinculó a la Fiscalía 50 Seccional de la misma municipalidad.

A N T E C E D E N T E S
  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue:

    “Señaló la accionante que la Fiscalía 50 Seccional Cali le adelantó investigación penal por el delito de HURTO AGRAVADO sin haberle notificado ninguna diligencia; que el Juzgado 10° (sic) Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento del proceso y fue condenada como persona ausente sin darle la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

    Aduce que el doctor A.P.M. figura como su Defensor Público pero que no lo conoció porque nunca se entrevistaron.

    Señala que el Juzgado 10° (sic) Penal del Circuito de Cali profirió Sentencia el 23 de Octubre de 2009 y quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2009, condenándola a la pena de 28 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijando una caución por cien mil pesos.

    Manifiesta la actora que se enteró del trámite de la actuación Penal por que su abogada A.J. fue a averiguar sobre su situación Jurídica al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y allí le informaron que le habían revocado el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y habían ordenado su captura por no haberse presentado a firmar el acta compromisoria y no haber cancelado la caución fijada.

    Aduce la accionante que posteriormente consignó la caución fijada por la suma de cien mil pesos y que a la fecha no se ha presentado a la justicia porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y porque, además, tiene a su cargo una hija menor de 9 años de edad.

    El día 12 de diciembre de 2012, a través de un nuevo defensor, solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que el proceso fuese devuelto al Juzgado de origen y, de esta manera, se surtiera el trámite de la notificación personal, sin embargo, el Despacho se abstuvo de pronunciarse por improcedencia legal y jurídica de lo solicitado.”

  2. PRETENSIONES

    Solicitó la demandante tutelar los derechos fundamentales reclamados, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se ordene devolver el proceso al Juzgado de origen para que se realice la debida notificación.

  3. INFORMES ALLEGADOS

    El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali alegó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, argumentando principalmente, que la accionante si sabía de la investigación penal que se estaba llevando en su contra, al punto que fue ella quien solicitó le fuera designado un defensor de oficio. Por lo tanto, solicita el accionado no acceder a las pretensiones de solicitud de amparo.

    Por su parte, el Fiscal 50 Seccional de la misma ciudad, se limitó a informar que: (i) en efecto adelantó investigación en contra de la accionante por el delito de hurto, y, (ii) el 30 de mayo de 2007 se profirió resolución de acusación, cuya ejecutoria se presentó el 23 de julio del mismo año, lo que dio paso a la etapa de juzgamiento.

    Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención hace un recuento procesal de su actuación frente a los hechos de la acción de tutela.

  4. DEL FALLO RECURRIDO

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que:

    “…la accionante sí conocía del proceso que se llevaba en su contra, pues se presentó ante la Fiscalía 50 Seccional de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de Cali a dejar un escrito de 27 de septiembre de 2005 en el cual comunicó su nueva dirección y teléfono, donde solicitó que le designaran defensor de oficio y que le fijaran nueva fecha para diligencia de indagatoria, sin que acudiera a la cita que para ese fin se le hizo en tres oportunidades, renunciando con ello al ejercicio personal de su defensa, además, si era cierto que no conocía la existencia del proceso penal en su contra no se habría presentado su abogada (prima hermana)al Juzgado 3° DE ejecución de Penas a averiguar sobre su situación jurídica, por lo tanto, no se pude (sic) alegar por parte de la actora desconocimiento alguno sobre el proceso que se surtía en su contra, como tampoco se puede deprecar vulneración al debido proceso por falta de notificación, pues todo indica que la actuación de adelantó conforme a la legalidad y al procedimiento penal que se encontraba vigente; en este orden de ideas no es viable su cuestionamiento a través de esta acción preferente”

  5. DE LA IMPUGNACIÓN

    Una vez notificado el proveído en cuestión, la accionante impugnó la decisión sin especificar argumento alguno para ello.

C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala confirmará la providencia recurrida, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto hay que tener presente que “la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es E., porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte, la jurisprudencia ha estimado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y asi su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general...

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