Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02072-01(0292-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489794

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-02072-01(0292-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2008

Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente73001-23-31-000-2005-02072-01(0292-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02072-01(0292-07)

Actor: V.C.I.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de 07 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que reconoció la pensión gracia a V.C.I., a partir del 11 de octubre de 2004 y no desde el 1 de marzo de 2003 como lo pretende el demandante.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 18860 de 30 de junio de 2005, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que negó la solicitud de pensión del actor de acuerdo con su incapacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la Pensión Gracia al actor equivalente al 75% del monto total de sueldos, primas, bonificaciones, reajustes de sueldo y demás factores salariales devengados durante el año que adquirió el derecho, efectiva a partir del 1 de marzo de 2003 con los incrementos de ley hasta el dia anterior a la inclusión en la nómina de pagos, dándole cumplimiento a los artículos 176 y 178 del C.C.A., mas los intereses consagrados en el artículo 177 del mismo ordenamiento jurídico.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios como docente por más de 20 años en planteles educativos oficiales y demostró incapacidad laboral para trabajar, por lo que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia.

Mediante la Resolución No. 18860 de 30 de junio de 2005, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor, por considerar que ésta es incompatible con el goce de su pensión de invalidez.

La pensión de invalidez del actor fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una prestación Departamental como contraprestación de sus servicios docentes laborados para el Departamento del Tolima.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Ley 114 de 1913, artículos 1 y 2; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2; Ley 100 de 1993, artículos 279; Ley 91 de 1989, artículo 15; Decreto 1743 de 1966 y Ley 65 de 1946.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad de la Resolución No. 18860 expedida por CAJANAL y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor a partir del 11 de octubre de 2004 (Fl 76 a 89).

Estudió la compatibilidad de la pensión gracia con la de invalidez, porque el actor goza de pensión de invalidez otorgada mediante Resolución No. 0871 de 4 de agosto de 2003.

Estableció, a través del certificado de tiempo de servicios, que el actor laboró 23 años, 7 meses y 22 días vinculado en propiedad, como nacionalizado en forma continua hasta el 31 de marzo de 2003, con lo cual cumple con el requisito del tiempo.

Entró a analizar el requisito de la edad examinando el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que el actor nació el 28 de diciembre de 1957, para la fecha de solicitud de la pensión gracia, 11 de octubre de 2004, contaba con 47 años de edad, pero el artículo deja la posibilidad de que una persona que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, pueda acceder a esta pensión, como le ocurre al actor, quien tiene una perdida de capacidad laboral del 91.30%, producida por la enfermedad de diabetes MII, retinopatía diabética e insuficiencia renal crónica terminal, como consta en...

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