Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519811

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04)
Fecha02 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07693-01(4810-04)

Actor: M.L.D.R.A.G.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL

DISTRITAL Y OTRO

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda formulada por M.L. delR.A.G. contra Bogotá D.C., Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

  1. La demanda

    M.L. delR.A.G., mediante apoderado, presentó, el 27 de agosto de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital el 27 de abril de 2001, a saber: Resolución No.165, por la cual se modificó la planta global de cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, DAACD; Resolución No.166, por la cual se incorporó a los funcionarios en la planta global de personal del DAACD sin incluirla a ella; Oficio mediante el cual se le comunicó que su retiro efectivo del cargo se efectuaría una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba; y Resolución No. 248, por la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación formulados por la actora contra las resoluciones anteriores.

    Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo; declarar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad; disponer el pago de las costas del proceso; ajustar las condenas y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

    La peticionaria también propuso la inaplicación de dos decretos proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. el 26 de abril de 2001,a saber, 328, por el cual se modificó la estructura organizacional del DAACD; y 329, por el cual se modificó la planta global de cargos del DAACD, porque el alcalde usurpó las funciones del Concejo Distrital.

    La libelista basó su petitum en los siguientes hechos y omisiones:

    Ingresó al servicio del DAACD el 29 de agosto de 1986, como Jefe de Sección III, Grado 15, Sección de Capacitación y Desarrollo de la Comunidad.

    Fue inscrita como Profesional Universitario XI, Grado 17, en el Registro Público de Carrera Administrativa. Su inscripción fue actualizada el 11 de junio de 1996 como Profesional Universitario, Grado 15.

    La estructura orgánica del DAACD fue modificada por el Decreto 519 de 1999, por lo cual fue incorporada al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 15, empleo que desempeñó hasta el 27 de abril de 2001.

    Estando en ejercicio del empleo en mención, el Alcalde de Bogotá D.C., mediante Decreto 328 de 26 de abril de 2001, fijó la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y determinó las funciones de sus dependencias, dando inicio al proceso de reestructuración administrativa.

    Bajo esta premisa el A.M. expidió el Decreto 329 de 26 de abril de 2001, por el cual dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal vigente, entre los cuales se encontraba el de la actora; la creación de otros; y delegó en la Directora del DAACD la facultad de incorporar y distribuir el personal de acuerdo con las necesidades del servicio.

    Haciendo uso de las facultades conferidas, la Directora del DAACD dispuso, por la Resolución No.165 de 27 de abril de 2001, el retiro efectivo de algunos funcionarios, entre ellos la actora, una vez cesaran los efectos del fuero sindical.

    Estaba amparada por fuero sindical porque el 5 de abril de 2001 fue fundado el “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL - SINTRADAACD”, del cual la demandante era miembro fundador. Su creación se le comunicó a la Directora del DAACD el 6 de abril de esa anualidad y en esta misma fecha se solicitó formalmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su inscripción en el Registro Sindical.

    Mediante Oficio de 27 de abril de 2001 la Subdirectora Administrativa y Financiera del DAACD le comunicó la supresión de su empleo y que al encontrarse amparada por el fuero sindical continuaría ejerciendo actividades acordes con las funciones que venía desempeñando y recibiendo la misma asignación salarial hasta tanto cesaran los efectos del mismo.

    Inconforme con la decisión de la administración, el 2 de mayo de 2001, la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; los cuales fueron denegados mediante la Resolución No.248 de 5 de julio de 2001.

    La incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal se efectuó mediante la Resolución No.166 de 27 de abril de 2001, es decir, sólo a estos funcionarios les fueron respetados los derechos de estabilidad y permanencia propios de la carrera administrativa.

    Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos:

    Su retiro no obedeció a razones de mejoramiento del servicio porque se vinculó personal supernumerario, por encargo y en provisionalidad, desconociendo la experiencia de la accionante y sus derechos de carrera.

    Con la reforma a la estructura administrativa del DAACD fueron suprimidas 17 plazas de empleo del cargo que desempeñaba la actora, Profesional Universitario, Código 340, Grado 15. Sin embargo se crearon 10 plazas de este cargo y 11 del de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, empleo equivalente al suyo.

    Al cotejar el anterior manual de funciones y requisitos con el fijado para la nueva planta de personal se puede establecer que las funciones para los cargos mencionados son las mismas que la accionante desempeñaba. Aunque se trata de grados distintos difieren sólo en el requisito de la experiencia.

    De lo anterior se tiene que lo que se dio fue equivalencia de cargos o su reclasificación por lo que los actos de supresión están viciados de ilegalidad por falsa motivación porque el empleo que desempeñaba no fue suprimido y, en consecuencia, se debe atender a su derecho preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal, máxime cuando reúne los requisitos exigidos en el nuevo manual de funciones y requisitos.

    El estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración no cumple con los requisitos y los trámites establecidos por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998.

    La administración no ha expedido ningún acto administrativo particular y concreto por el cual se suprima expresamente el empleo de la actora, por lo tanto, la comunicación acusada no constituye un mero acto de trámite se trata más bien de un acto con contenido decisorio, enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque adolece de falta de competencia pues la facultad nominadora está radicada en el Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y no en sus subalternos.

    En el trámite de incorporación fueron escogidos empleados con menos méritos que la demandante, otros fueron ascendidos y se realizaron nombramientos en encargo; franca discriminación en relación con la actora. Como se violó el sistema democrático propio de la carrera administrativa al desconocer su derecho preferencial y no se tomaron en cuenta las evaluaciones de desempeño para escoger a los empleados incorporados, se configuró la desviación de poder.

    Como sustento de la excepción de inconstitucionalidad adujo que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. no estaba facultado ni constitucional ni legalmente para establecer la estructura de los departamentos administrativos, en tanto que esta es una facultad del C.D., por lo que se hacía necesaria la expedición previa de un acuerdo por el cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR