Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525555

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05)

Actor: J.W.O.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor J.W.O., contra el auto de 8 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 31 de mayo de 2005.

EL AUTO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo manifiesta que la presente demanda es de única instancia, pues teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía, esto es $ 9.248.662.80 (fl.144), esta resulta ser inferior a lo exigido por la Ley 954 de 2005.

LA QUEJA

Señala el apoderado del demandante que el tribunal no tuvo en cuenta para determinar la cuantía, la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda, la cual era importante para determinar la procedencia del recurso, ya que dicha indemnización no es una pretensión subsidiaria sino principal.

Sostiene que las disposiciones de la ley 954 de 2.005, que modificaron las cuantías, son contrarias a la Constitución Política por lo que solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en cuanto convierten en excepción el derecho a la doble instancia y niega el acceso a la administración de justicia.

Para resolver se Considera:

* De la excepción de inconstitucionalidad

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado del demandante, por considerar que se le viola el debido proceso y la doble instancia la sala considera necesario destacar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2.002 en la que se refirió a la posibilidad de que existan procesos de única instancia en la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló la Corte en dicha sentencia lo siguiente: “La doctrina constitucional sobre la relación entre la doble instancia y el debido proceso, reseñada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no está llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa son de única instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores[1], los procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de carácter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garantías derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violación a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa”[2].

Ahora bien, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, concretamente en sentencia C – 509 del 6 de julio de 2.006, se resolvió lo siguiente respecto a la declaratoria de inexequibilidad del art. 1º de la ley 954 de 2.005:

En cuanto a la existencia de la cosa juzgada constitucional: En la parte motiva manifestó:

“ La Corte encuentra que en relación con las expresiones acusadas “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y…cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, atendiendo lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006[3] y C-474 de 2006[4], que las declaró exequibles, por los cargos analizados[5].

En consecuencia, resulta claro para la Corte que en relación con las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política. Por ello, se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006”.

En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…

Primero

A. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del...

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