Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01442-01(26144) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544789

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01442-01(26144) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2004

Fecha19 Febrero 2004
Número de expediente25000-23-26-000-2003-01442-01(26144)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., 19 (diecinueve) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01442-01(26144)

Actor: S.M.D. RUBIO

Demandado: CODENSA S.A E.P.S

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de septiembre de 2003, mediante el cual se inadmitió la demanda por haberse ejercido equivocadamente la acción de reparación directa, se ordenó devolver al interesado los anexos sin necesidad de desglose y el archivo de la actuación.

ANTECEDENTES

La señora S.M.D. RUBIO y el señor J.D.S., a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la empresa CODENSA S.A E.S.P, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios causados, como consecuencia de la suspensión irregular del servicio de energía eléctrica.

S., que el día primero (1) de febrero de dos mil uno (2001) se presentaron a su residencia dos señores que manifestaron ser empleados de la Empresa CODENSA S.A E.S.P., quienes se disponían a realizar una revisión de la instalación eléctrica del predio sin contar con los medios técnicos adecuados; sólo alcanzaron a verificar el contador y las rosetas del predio por cuanto S.M.D.R., quien sufre una enfermedad catastrófica denominada INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, tuvo que salir en compañía de su madre para cumplir una cita médica, razón por la cual pidieron a los técnicos que volviesen al día siguiente para continuar con la revisión, lo cual nunca sucedió

S. que la planilla de la revisión fue firmada únicamente por el jefe de la cuadrilla de la empresa CODENSA S.A E.S.P., y posteriormente fue dejada en una tienda cercana a su residencia con una anotación:

“no se pudo determinar el sitio exacto de la intervención. Se retiró en el momento de firmar ya que se encontraba un enfermo y no firmó para llevarlo al médico. Vigente normalizar”.

Así mismo, señalaron que copia de la revisión les fue entregada a los ocho días. Posteriormente, el tres (3) de enero de dos mil dos (2002) recibieron una citación para notificarse de una sanción impuesta por CODENSA S.A E.S.P., por un valor de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.035.569), presuntamente por una defraudación de fluidos de energía. Aseguran que, en ningún momento, hubo o existió defraudación de fluidos, y que, por el contrario, se dirigieron en varias oportunidades a CODENSA S.A., con el fin de que verificara y comprobara dicha situación, sin obtener respuesta alguna.

Manifiestan que, el día primero (1) de junio del año 2002 se produjo el corte de suministro de energía como mecanismo y argumento de presión por parte de CODENSA S.A. E.S.P., para exigir la cancelación de la multa antes mencionada; el servicio de energía fue reestablecido tres meses después como consecuencia de un fallo de tutela. Al respecto, la parte demandante sostuvo:

“La suspensión irregular del servicio de energía eléctrica produjo en mis mandantes y su núcleo familiar una serie de tropiezos, angustias, incomodidades, costos y sobre todo el compromiso de la salud de la señorita DIAZ RUBIO, producto de la suspensión del servicio de Energía Eléctrica por parte de CODENSA S.A. E.S.P., por cuanto no era posible suplir en forma INMEDIATA la ausencia de fluido eléctrico ante la enfermedad de S.M.D. RUBIO. Mucho menos durante un espacio tan largo-104- días sin el suministro de este servicio público esencial”.

Por otra parte, el diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación -Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales Administrativas- audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo a cabo, sin éxito, el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003)

Providencia impugnada

El 11 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que el actor empleó equivocadamente la acción de reparación directa. Como fundamento de su decisión afirmó:

“Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, observa el Despacho, que según lo hechos sustento de la misma, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización que se reclaman devienen de una decisión o acto administrativo como es la Decisión No 0-0000580278 de 3 de enero de 2002, por medio de la cual se impone una sanción al propietario del predio, consistente en una multa por la suma de ($3.035.569), por anomalías encontradas al realizar la revisión al equipo de medida.

(...)

De lo cual se colige que, para la reparación del daño que según la actora le fue ocasionado, se requiere necesariamente la declaración de nulidad del respectivo acto administrativo y, toda vez que se empleó equivocadamente la acción de reparación directa, la demanda es substantivamente inepta, lo cual conlleva a su inadmisión

(...)

Cabe destacar que la tramitación de un proceso en estas condiciones, implicaría idéntica decisión en la sentencia que le ponga fin, por lo cual resulta contrario al principio de economía procesal y un desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional, la admisión de la misma”. Recurso de apelación

El 19 de septiembre de 2003, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto que inadmitió la demanda; para tal efecto, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación.

Como fundamento del recurso, el actor manifestó:

“Para el efecto cabe señalar que no es la sanción-directamente- la que se pretende atacar sino los perjuicios -probados y arrimados en la presentación de la demanda- el objeto de la misma, razón por la cual se invocó dicha acción como mecanismo de reparación de daños frente al abusivo actuar administrativo de la empresa de energía CODENSA S.A E.S.P., frente a los hechos expuestos en la misma.

(...)

Este argumento tiene plena validez si se tiene en cuenta que no es la acción de Nulidad la llamada a reparar eventuales perjuicios sino esta, debido a los MOVILES Y FINALIDADES que este apoderado pretende promover al acudir respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prueba de ello fue la aprobación y realización de la Audiencia de Conciliación en la Procuraduría Delegada en lo Administrativo, quien no solo dio luz verde a la celebración de la misma, sino que la Procuradora acotó que se presume que existieron irregularidades en la detección del supuesto contrabando razón por la cual, se eligió esta y no otra la acción a invocar en procura de los derechos de mis poderdantes, máxime si está de por medio la propia vida de la actora al depender de un aparato que funciona con energía eléctrica y que puede verse afectada en su integridad si la supresión llegare a repetirse.

Si este apoderado hubiese optado por la acción de nulidad de acuerdo a lo presupuestado por su Señoría, no tendría ninguna oportunidad la solicitud de perjuicios, pues como se indica en el artículo 84 del C.C.A. esta es para solicitar la nulidad del acto, a pesar que...

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