Sentencia nº 14922 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570511

Sentencia nº 14922 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Febrero de 2001

Número de expediente14922
Fecha16 Febrero 2001
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).-

Radiación número: AC-12158

Actor: P.B.S.

Demandado: J.U.D.B.

Se decide la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara J.U.D.B. formulada por el ciudadano P.B.S..

ANTECEDENTES

La solicitud

Dicho ciudadano pidió a la Corporación que se decrete la pérdida de investidura de aquel congresista, por estimar que está incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política; esto es, la de “Desempeñar cargo o empleo público o privado.”

En el fundamento fáctico refirió el actor que el congresista, hallándose en ejercicio de sus funciones, suscribió de manera continua mas de 70 artículos, en una columna periodística semanal en el diario “El Caleño”, denominada “Debate”, en la página editorial, e indicó sus características formales. Agregó que el periódico, cuyo componente es “pornográfico y sanguinolento”, se distribuye a título oneroso, con fines comerciales a un costo de $800 el ejemplar.

Transcribió y comentó apartes del último escrito publicado el 26 de julio de 2000 y refirió los títulos de algunas de las columnas periodísticas; que el demandado también publicó varios artículos en el diario “El País” de la ciudad de Cali.

Expresó que contra el demandado se adelantan varios procesos penales en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificados con los números 14922, 14911, 15221 y 16952 y en relación con el primero se refirió a decisiones que se han tomado y a su estado actual; que entre el 20 de julio de 1998 y el 15 de septiembre siguiente el demandado ejercicio sus funciones en el Congreso estando sub-júdice y sin la autorización de la referida Sala Penal.

También sostuvo que entre el 28 de septiembre de 1998 y el 28 de enero de 1999 el congresista fue remplazado por la persona en el orden de lista llamada a sucederlo.

Dijo que el demandado no es periodista profesional y que accedió al Congreso no por la actividad periodística, “sino que se avino con ella una vez electo, por ofrecimiento que le hiciera, según él, el diario ‘El Caleño’”.

La causal de pérdida de investidura invocada, la sustentó el peticionario así:

Sostuvo que, según los hechos de la solicitud, el demandado ejerció cargo como columnista al servicio de “El Caleño”, periódico comercial que se benefició económicamente, en el último año y medio, en que simultáneamente aquel ejerció como congresista y la actividad periodística.

Transcribió frases de la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1993, expediente AC-500, según la cual lo que persigue el artículo 180,1 de la Constitución Política es la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función, razón por la cual para la estructuración de la causal poco importa que se haya ejercido el cargo sin remuneración.

También reprodujo apartes de la sentencia de 1º de diciembre de 1993, expediente AC-632, en el sentido de que desempeñar un cargo significa hallarse una persona en capacidad legal de asumir, cumplir y realizar las tareas que son inherentes al cargo mismo, sean ellas activas o pasivas, impuestas por la ley, asignadas en el contrato social o derivadas de su objeto.

Se refirió a varios casos decididos por la Corporación en los cuales no se configuró la causal de pérdida de investidura, por constituir excepciones a las incompatibilidades previstas en el artículo 283 de la ley 5ª de 1992.

Adujo que la finalidad de las incompatibilidades establecidas en el artículo 281 de la misma ley, es la de velar por el derecho a la igualdad y evitar así que la condición de representantes de la voluntad popular constituya una situación de privilegio a favor del mismo, en directo menoscabo de la comunidad, “otorgándole garantías al propio tiempo de impedir el ejercicio de la función administrativa.”

Que la actividad desplegada por el demandado no se halla contemplada dentro de las taxativas, expresas y restrictivas excepciones contempladas en el artículo 283 de la referida ley 5ª, que transcribió.

Opinó que mal podría acudirse al argumento de hallarse el congresista “en el ejercicio trámite o simple participación en actividades culturales,” por cuanto dicha participación se circunscribe a “actos separados individuales, aislados, no así para aquellos que están dotados de la permanencia y continuidad con que desplegó la actividad de opinión periodística” por parte del congresista demandado, al cual no se le endilga el haber expresado su opinión por intermedio de un medio de comunicación social escrito, sobre un tema, de manera aislada, “sino de haberse sustraído al ejercicio parlamentario, para cuyo servicio exclusivo se comprometió y hallaba perentoriamente obligado, por considerable espacio de tiempo, mas de un año, y de manera sostenida, sistemática, semanal, mediante una columna periodística,...”.

Que el demandado publicó por mas de 75 semanas continuas su columna, cerca de dos terceras partes de su ejercicio parlamentario, y la totalidad del último año y medio, amén de que no fueron estos los únicos artículos de prensa publicados, pues lo hizo en otros periódicos, estos sí de manera esporádica.

Agregó que el periódico El Caleño tiene un precio al público de $600, por pertenecer al periodismo comercial, donde se publican anuncios, igualmente onerosos, “de donde la opinión constituye un instrumento del aditamento mercantil en la búsqueda del lucro propia de la empresa periodística moderna, pero igualmente no menos prohibida por la Constitución y la ley.”

Dijo que según el propio demandado, cada escrito le tomaba un día de cada semana, lo que representa en total cerca de dos meses y medio de trabajo la elaboración de las cerca de 70 columnas, “con la consiguiente mengua en el quehacer legislativo y el detrimento patrimonial para el Estado, que le pagó con los impuestos de los ciudadanos la exclusividad del ejercicio congresal” (sic).

Que el congresista cuenta con medios de comunicación que le bastan para la divulgación de sus opiniones, como son las emisiones de Señal Colombia y las entrevistas que de manera generalmente espontánea le habilitan los diversos medios de comunicación social, públicos y privados, los foros y debates públicos que se dan sobre temas de interés general, como para sustraerse de manera sistemática y contínua “ a sabiendas del carácter de permanencia, como en el caso actual cuando de antemano se conoce y predetermina el demandado para escribir y presentar una columna periodística.”

Expresó que la situación del demandado reviste particular gravedad por “dos aspectos, el primero por ser ajeno a la actividad periodística cuando, es decir como columnista en dicho medio antes de obtener el favor popular, actividad que le era extraña, y de otra por el deber legal de cuidado y responsabilidad que le añadía el hecho de estar el mismo obligado a cumplir estrictamente con los dictados y permisiones que derivaban de su situación judicial...que le imponía un mayor cuidado, y rigor en el escrupuloso ejercicio de sus deberes” en el congreso.

Dijo que escribir una columna, supone como el mismo congresista lo reconoce, investigar, estudiar, repasar y profundizar en muchos temas de actualidad.

Transcribió, finalmente, la siguiente frase del demandado: “no soy periodista profesional, no devengo salario, solo acepté colaborar gratuitamente opinando sobre los temas del Congreso, sobre mi cuidad...y sobre otros temas.”

Contestación de la solicitud

El congresista dio contestación a la solicitud, mediante escrito de folios 28 a 42, en el que se opuso a la pretensión formulada y frente a los hechos, en lo pertinente, dijo que era cierta la actividad social, educativa y cultural que ejecutaba en la columna que escribía en el periódico “El Caleño”, por invitación que le hizo la Gerente de ese diario, en la que se dejó claro que sus escritos no tendrán remuneración o estipendio alguno, ni relación laboral o contractual; que escribió al amparo del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona, entre otros derechos, la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones y del numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, que le permite a los congresistas participar en actividades culturales y educativas.

Agregó que malintencionadamente afirmó el demandante que escribir la columna le llevaba todo un día, cuando lo hacía en un rato de su esparcimiento de los domingos, e incluso a veces en el avión entre Bogotá y Cali y que en ningún momento dejó de cumplir con sus labores, deberes y responsabilidades en el Congreso, en el lapso comprendido entre marzo de 1999 y julio de 2000.

Propuso la excepción que denominó inexistencia de la causal de pérdida de investidura, que sustentó con transcripción y análisis de los artículos 180,1; 122 y 123 de la Constitución Política y 5, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para concluir en que el desempeño de un cargo o empleo público o privado se configura cuando existe vínculo con una empresa o institución de esas calidades, cuando se da una relación laboral, igualmente pública o privada, que implique subordinación, horario y una contraprestación, generalmente de carácter económica, representada en un salario o en unos honorarios, lo cual no se da en su caso, por no presentarse esas especiales relaciones jurídicas.

Agregó que si lo anterior no fuera suficiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 283 de la citada ley 5ª de 1992, establece que no constituyen incompatibilidades una serie de actividades realizadas por los congresistas, entre las que se encuentran las del numeral 11 que son: “Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas.”

Que era tan evidente que sus escritos son de contenido social, cultural y educativo que el demandante previendo la precariedad de la demanda hizo el siguiente comentario:

“Así las cosas...

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