Sentencia nº 465-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583399

Sentencia nº 465-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2000

Número de expediente465-99
Fecha27 Enero 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

Radicación número: 465-99

Actor: M.D.S.T.G.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Municipio demandado y la demandante, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora T.G., pidió al tribunal anular la Resolución 531 de 3 de julio de 1997 expedida por el Alcalde de P., el Secretario de Educación Municipal y el jefe de la División Administrativa y Financiera a través del cual se le negó su petición presentada el 28 de octubre de 1996.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que el municipio de P. restablezca los derechos violados mediante el acto acusado y como consecuencia le pague los salarios y prestaciones conforme a los decretos leyes que fijaron las escalas de remuneración para los docentes, los sobresueldos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, dotación de calzado y vestido, prima de vacaciones, navidad, servicios médico-asistenciales, y demás derechos laborales; y que se reconozca el tiempo de servicios para efectos del escalafón y jubilación.

Solicitó igualmente que las sumas resultantes sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., reconociéndose los respectivos intereses al tenor del artículo 177 ibidem.

Alegó fundamentalmente que es educadora clasificada en el séptimo grado del escalafón; que inició sus labores docentes para el municipio de P. por órdenes de prestación de servicios y el último contrato se ejecutó durante el año 1993; que siempre se desempeñó como docente y nunca se le cancelaron prestaciones sociales.

Expresa que la administración sustentó su vinculación en el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; y que la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 estableció que en la contratación de docentes temporales concurren los elementos propios de los contratos de trabajo, declarando la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6 de la ley 60 de 1993 y el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Afirma que el acto acusado viola el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad en el empleo.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Expresó que en el proceso se demostró que la actora laboró como docente mediante contrato de prestación de servicios desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 11 de diciembre de 1993 en igualdad de condiciones que los demás empleados públicos docentes del municipio; y que durante ese tiempo no se le reconocieron prestaciones sociales lo cual implicó una discriminación injustificada pues los contratos mal llamados administrativos eran realmente de carácter laboral.

En cuanto al restablecimiento del derecho expresó que dado el fenómeno de la prescripción solo había lugar a reconocer los salarios y prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de diciembre de 1993, lo cual no obstaba para que respecto del escalafón y la pensión de jubilación se tuviera en cuenta todo el tiempo laborado. Negó el reconocimiento alguno por concepto de servicios médico-asistenciales dado que nada se probó al respecto y ordenó que se hicieran las respectivas transferencias.

Accedió a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al recurrir la sentencia, la demandante solicita que se ordene el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el momento de su vinculación al municipio, e igualmente que se acceda al reconocimiento de indemnización por concepto de servicios médicos.

Considera que no hay lugar a declarar prescrito derecho alguno ya que el municipio de P. no alegó la excepción y al juez no le es dable su declaratoria oficiosa mucho menos con fundamento en el D.L. 3135 de 1968 norma que se aplica solo a empleados del orden nacional. Concluye que debe aplicarse el término de prescripción ordinaria dada la situación de indefensión en que se encontraba.

Agrega que la ley obliga a las personas naturales que van a suscribir un contrato administrativo a estar afiliadas al sistema de seguridad social y para firmar los que la vincularon la municipio de P. efectuó los gastos necesarios para ello, razón por la cual deben resarcirse los perjuicios por concepto de servicios de salud.

El municipio expresó que la acción estaba caducada pues el último contrato de prestación de servicios venció el 11 de diciembre de 1993 y la demanda se presentó casi cuatro años después, sin perjuicio de la prescripción de los derechos prestacionales tal como lo declaró el tribunal; y que sesgadamente la demandante revivió el término para acudir a la jurisdicción contenciosa provocando un pronunciamiento de la administración para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la acción contractual se encontraba caducada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentó alegatos la demandante.

Expresa que en este caso no se demandó la nulidad de un contrato administrativo sino que se solicitó a la administración el reconocimiento de prestaciones sociales provenientes de una relación laboral, siendo la acción adecuada la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Insiste, por las mismas razones expuestas en el recurso de apelación, que no hay lugar a declarar oficiosamente la prescripción.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se demanda en este caso la nulidad de la Resolución 531 de 3 de julio de 1997 mediante la cual el Alcalde de P. negó la petición de la actora encaminada a que se reconociera la existencia de una relación laboral por servicios docentes entre ella y el municipio, y el pago de los derechos salariales y prestacionales, que le correspondían en su condición de docente.

Resolverá en...

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