Sentencia nº 1643-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590356

Sentencia nº 1643-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Noviembre de 2000

Número de expediente1643-00
Fecha02 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C.,dos (2) de noviembre de dos mil (2000).-

Radicación número: 1643-00

Actor: L.H.E.P.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dentro del proceso promovido por L.H.E. PEÑA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES
  1. - La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, para que se declare la nulidad del acto administrativo 0299 del 20 de febrero de 1998, por el cual le negaron la petición de reajuste de la asignación de retiro, en el porcentaje que le corresponde como salario en la prima de dirección. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a incluir como factor de liquidación de retiro, la partida correspondiente a la prima de dirección desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha en que efectivamente se pague la sentencia, indexada con base en el índice de precios al consumidor.

    Alega el actor que los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998 que establecieron la prima de dirección como privilegio exclusivo para Generales y A. no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de la calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de ellos, luego se trata, según dice, de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General; que al preceptuar las citadas normas que la prima no constituye factor salarial, contraría disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado.

    Agrega que el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que por tal razón, la asignación de retiro de un Oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la ley, por el llamado principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, para los Oficiales y S. de la Policía Nacional.

  2. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó en la oportunidad procesal la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de “inepta demanda por improcedencia de la acción”; “inepta demanda por inexistencia del derecho”; “inepta demanda por falta de técnica jurídica”; e “inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación”.

    Expresa que cuando se creó la prima de dirección por el Decreto 25 de 1993 el actor tenía más de 8 años de retirado; luego mal podía la Caja reconocer y pagar una partida computable que no existía a la fecha de retiro; que además, en el evento de habérsele reconocido tendría que cumplir con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 2 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 19996 y 122 de 1997; es decir, debía estar en servicio activo y tener el grado de oficial general o almirante.

    LA SENTENCIA

    El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a los Decretos Nos. 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998, y negó las súplicas de la demanda.

    Expresó que de la demanda se desprende que el querer del actor es obtener, además, la nulidad de los decretos del Gobierno dictados en ejercicio de la Ley 4 de 1992; que no obstante ser actos de carácter...

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