Sentencia nº 1666 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601502

Sentencia nº 1666 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 1997

Número de expediente1666
Fecha28 Agosto 1997
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 1666

Actor: LlTZ MARIO AGUILAR ANGEL

Demandado: DIRECTOR CAR DEL RISARALDA

En ejercicio de la acción de nulidad electoral y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó ante esta Corporación la nulidad del Acuerdo No. 05 de febrero 4 de 1997, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER - nombró al Dr. ALBERTO ARIAS DAVILA como D. General de esa entidad, para el período comprendido entre la fecha de su posesión y el 31 de diciembre de 1997.

Igualmente solicita que, conforme a lo establecido en los arts. 144 y ss de la Ley 200 de 1995, se ordene la inmediata apertura de investigación disciplinaria contra cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER que llevaron a cabo este nombramiento, tomando como referencia el arto 41, numeral 22 y normas concordantes, ibídem.

Que se adopte esa medida también contra la Directora General de esta entidad, encargada en ese entonces, Dra. L.A.G., quien participó en las sesiones previas y concomitantes a la elección del director, ya que por ser funcionaria pública y abogada titulada tenía el deber constitucional y legal de pronunciarse sobre los vicios de procedimiento e ilegalidad de los actos proferidos por el Consejo Directivo, conforme a lo ordenado por el arto 40 del Código Disciplinario y Unico. Finalmente, que se ordene comunicar la respectiva sentencia al Ministerio de Medio Ambiente.

Como hechos de la demanda el actor relata los siguientes:

  1. Mediante Acuerdo No. 39 del Consejo Directivo -CARDER-, del 22 de noviembre de 1996, se aceptó la renuncia presentada por el Dr. L.F.T. al cargo de Director General de la entidad, a partir del 1 de diciembre de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 27, literal j) de la Ley 99 de 1993 y se encargó de las funciones del mismo a la Dra. LlLIANA A.G., Secretaria General de la Corporación, mientras se proveía en propiedad.

  2. Consta en el Acta No. 9 de 12 de diciembre de 1996, que el Consejo Directivo, procedió a determinar en el orden del día, numeral 3°, el procedimiento de elección del Director General de la CARDER. El actor hace un recuento del desarrollo del punto contenido en el acta, con cita de las diferentes intervenciones.

  3. Según Acta No. 1 de fecha 29 de enero de 1997, el Consejo Directivo de la CARDER determinó en el orden del día, numeral 3°, "Informe Comisión” evaluadora de hojas de vida de aspirantes al cargo de Director General". Luego de sintetizar las diferentes intervenciones, con la relación de las hojas de vida aprobadas e improbadas y los motivos expuestos, y a petición del Gobernador, se decide por unanimidad citar a los aspirantes a la próxima sesión, a las 10:00 a.m. para que hagan una exposición de 10 minutos cada uno.

  4. En sesión ordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, de fecha 4 de febrero de 1997, llevada a cabo en la Sala de Juntas del Despacho del Gobernador del departamento de Risaralda, siendo las 10:00 a.m. con la asistencia de las personas determinadas a fls. 90 y 91, se eligió Director General al economista ALBERTO DE J.A.D. para el período comprendido desde la fecha de su posesión hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante Acuerdo No. 05 proferido en esa sesión en el cual consta que reúne todos los requisitos exigidos en el arto 21 del Decreto 1768 de 1994.

  5. Esta elección se realizó con la participación de las seis personas escogidas por el Consejo Directivo, las cuales realizaron su presentación en orden alfabético, de acuerdo a lo ordenado en el Acta de Consejo Directivo No. 1 de enero 29 de 1997. De acuerdo a lo establecido, el tiempo de exposición para cada uno de los aspirantes era de diez minutos y, por lo que se puede comprobar en las cintas magnetofónicas solicitadas como prueba, anota, el Dr. ARIAS DAVILA expuso por espacio de 16 minutos, más 4 minutos adicionales de preguntas; el Dr. O.R. expuso por espacio de 13 minutos, más 4 adicionales de preguntas; el Dr. TORO CHICA expuso por espacio de 17 minutos, más 4 adicionales de preguntas; mientras que a los demás aspirantes les fueron suspendidas sus intervenciones por cuanto, según el Consejo, se estaban excediendo de los 10 minutos permitidos.

  6. Días antes de la elección salieron a la luz pública, las presiones políticas que existían por parte de algunos miembros del Consejo Directivo de esta entidad para nombrar a una persona que no reunía los requisitos para ocupar el cargo. Transcribe una misiva de fecha 27 de enero de 1997, en la pagina 3A del "Diario del Otún" , del periodista L.G.G. .

  7. También, dice, se pronunció el periódico "La Tarde" en su edición No. 7114 de fecha 28 de enero de 1997, en su editorial, que transcribe.

  8. - El doctor ALBERTO DE J.A.D. aportó su hoja de vida para ser considerada en el Consejo Directivo, la cual dice que es economista, Contralor del Departamento de Risaralda y su gestión en relación con el medio ambiente la demuestra, según él, con el inventario ambiental que debe realizar en la Contraloría, "además justifica su inclusión, para que fuese tenida en cuenta por el Consejo Directivo, por el solo hecho de haber participado en la convocatoria para la elección del Director anterior y haber sido admitido." Añade, además, como experiencia laboral, haber llevado a cabo el diseño e implementación de control interno del Hospital San Pedro y San Pablo en la Virginia, el diseño e implementación de control interno del municipio de Santuario.

  9. No deja de ser menos grave, anota, el haber designado una comisión para el estudio de las hojas de vida, conformada por personas que no poseían ninguna formación jurídica que por lo tanto, carecían de capacidad para analizar unos requisitos exigidos por la ley ( art. 21 del Decreto 1768 de 1994)

Considera el actor que el acto acusado viola el artículo 21 del Decreto No. 1768 de 1994 y el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Estima que los requisitos establecidos en el arto 21 ibídem son de obligatorio cumplimiento. Pretende el elegido demostrar el requisito exigidos en el literal c) de este artículo con el hecho de haber desempeñado el cargo de Contralor Departamental. Por disposición constitucional, los artículos 267 y siguientes, establecen qué tipo de entidad es la Contraloría y las funciones que cumple. No son entes coadministradores, ni entidades encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y lo relacionado con éste.

Con la cita de la definición de la palabra "actividad", que aparece, dice, en el diccionario de la Real Academia de la lengua "Iarausse" (sic), y teniendo en cuenta lo establecido en la norma citada, concluye que la norma se refiere a un año (365 días calendario), continuos o discontinuos, ocupados en actividades relacionadas con el Medio Ambiente. Las Contralorías ejercen por mandato constitucional, un control fiscal, posterior y selectivo, sobre los entes a los que la ley tiene la facultad de fiscalizar dentro de su jurisdicción, por lo cual no se puede afirmar que las dependencias citadas estén encargadas un año entero de actividades relacionadas con el medio ambiente.

Resulta imposible, explica, separar las palabras "actividades y "relacionadas" por cuanto la norma no lo hace. Por lo anterior, el año a que se hace referencia debe emplearse en actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables, es decir, se requiere de acción, de ejecución, facultad de obrar y "que las Contralorías tengan funciones similares en este campo a las funciones del Director General de la CARDER", situación que no se puede endilgar a estos entes fiscalizadores.

Lo anterior permite concluir que es imposible, jurídicamente hablando demostrar que los contralores se ocupen durante su mandato, al menos durante un año, de llevar a cabo actividades ambientales, cuando por función constitucional solo deben presentar a la Asamblea Departamental, un informe anual sobre el estado de los Recursos Naturales y del Ambiente. Este informe, presentado por el demandado, no constituye actividad relacionada con el Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, máxime cuando el Decreto Ley 590 de 1993, define en el arto 14, literal c) lo que debe entenderse por experiencia.

Procede a hacer una comparación de las funciones del Contralor y las del Director del CARDER, para concluir que el primero no cumple actividades relacionadas con el medio ambiente, mucho menos, durante un año consecutivo.

Por lo anterior, debe anularse la elección pues no cumple con los requisitos exigidos por la norma para el desempeño del cargo.

Del análisis de las Actas de Consejo Directivo Nos. 9 y 1 de diciembre 12 de 1996 y enero 29 de 1997, respectivamente, en su concepto, se deducen vicios de procedimiento y forma, así:

En Consejo Extraordinario de fecha 29 de enero de 1997, el Consejo Directivo de la CARDER citó al ingeniero C.A.O.R., actual Secretario de Planeación Departamental y uno de los aspirantes al cargo, para que expusiera ante dicho Consejo un programa general de la situación del departamento en lo relacionado con saneamiento básico y agua potable, violando el principio de igualdad ante los demás aspirantes, ya que este funcionario tuvo la oportunidad de hacer una presentación personal e intelectual de la cual no gozaron los demás aspirantes.

Otra irregularidad fue el tiempo permitido para cada aspirante en su intervención, el cual no fue igual para todos, violándose la igualdad y transparencia del proceso de selección. Más aún, el informe de la Comisión Escrutadora es amañado, ya que hace despliegue de la hoja de vida de unos y simple mención de la de otros, justificando la inclusión de un candidato por el solo hecho de...

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