Sentencia nº 7274 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621854

Sentencia nº 7274 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 1992

Número de expediente7274
Fecha13 Agosto 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 7274

Actor: GLORIA VILLAMIZAR CALLEJAS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1o. de noviembre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda.

- I - ANTECEDENTES

1o. Las pretensiones.

El 24 de enero de 1990, G.E.V.C. , en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., ante en Tribunal Administrativo del Valle del Cauca formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"1. - DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los señores GLORIA E.V. CALLEJAS, por la falla administrativa en la prestación del servicio de atención médica del parto solicitada por la actora en Julio de 1988 en la Clínica de los Seguros Sociales R.U.U., ya que fue atendida tardíamente y con negligencia a pesar de existir la orden de cesárea por sufrimiento fetal, lo que ocasionó el fallecimiento del menor, hechos ocurridos el 9 de Julio de 1988. -

"2. - CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora G.E.V. CALLEJAS la indemnización por los perjuicios ocasionados por la falla administrativa en la prestación del servicio en forma deficiente, tardía y negligente que ocasionó el fallecimiento de la menor y un grave trastorno sicológico de la demandante . -

"CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora G.E.V. CALLEJAS las siguientes sumas de dineros o las que se demuestren en el transcurso del proceso conforme a los dictámenes periciales:

"3.1. PERJUICIOS MATERIALES:

"3.1.1. DAÑO EMERGENTE :

"Con ocasión de la falla administrativa en la prestación del servicio, la señora G.E.V. CALLEJAS tuvo que cancelar los servicios funerarios de la menor, acudir a especialistas para un tratamiento sicológico, la pérdida del empleo por su trastorno emocional y la pérdida de los gastos que realizó para el recibimiento de la menor. -

"Los estimo en la suma de $2.000.000.oo

"3.1.2. LUCRO CESANTE :

"Con ocasión de la falla administrativa, la señora G.E.V. CALLEJAS ha dejado de percibir los beneficios propios de tener a una menor, como son Bienestar Social en la Empresa, los ingresos que en un futuro pudiere haber percibido la menor, suma que se determina con base en las Tablas de Garuffa por la expectativa de vida y el salario mínimo actual. -

"Los estimo en la suma de $15.000.000.oo

"3.2. PERJUICIOS MORALES :

"En este campo, los perjuicios morales han sido incontables, empezando que la demandante es de edad avanzada y era su única y última expectativa para ser madre, ansiaba mucho su pequeña y durante todo el período del embarazo cumplió a cabalidad el tratamiento exigido por el médico. Desde que llegó a la Clínica del Seguro Social a realizar su trabajo de parto fue atendida con displicencia y fueron días de angustia por el futuro de su menor. Después del fallecimiento, decayó su estado de ánimo, tuvo una fuerte depresión sicológica que todavía no ha superado, después de un tiempo prudencial en que sucedieron los hechos. -

"Los estimo en la suma de $33.000.000.oo

"4. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora G.E.V. CALLEJAS dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la totalidad de los perjuicios causados.

"5. - CONDENAR en costas y agencias en derecho al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES . - " (Fols., 62 a 64).

2o. Los hechos. -

En la demanda se relacionan los fundamentos de hecho a folios 65 a 69 . El Tribunal hizo de los mismos este resumen:

"1. - Por encontrarse afiliado al ISS la actora se sometió allí a los cuidados médicos de su embarazo al parecer iniciado en septiembre de 1987. Durante el período del embarazo por tener los padres tipos de sangre incompatibles que pudieran afecta el feto, le fue practicado el control respectivo y para el efecto se le realizaron pruebas Coombs Indirecto, los que tuvieron resultados negativos que consecuencialmente hacían viable el nacimiento de la criatura concebida.

"2. - Médicamente se estableció como fecha probable del parto la del 29 de junio de 1988. El día 5 de julio fue remitida a la Clínica R.U.U., cuando ya presentaba 41 semanas de embarazo y todavía no había iniciado trabajo de parto,, con la única advertencia de que la incompatibilidad del RH había sido controlada y vigilada durante el embarazo y que la prueba de Coombs Indirecto había dado un resultado negativo.

"3. - Sólo después de cuatro días de haber ingresado a la Clínica R.U.U. delI. le fueron practicados exámenes que detectaron sufrimiento fetal, lo que dio como resultado la orden de practicar cesárea a las 15:30 p.m. del día 9 de julio, pero ella le fue practicada a las 22:30 p.m., siete horas después.

"4. - Según el índice de APGAR la recién nacida presentaba al minuto 3 y a los cinco minutos 6, pero no se hacen más valoraciones sobre ella, y se desconoce si existió o no valoración pediátrica al momento del nacimiento. La menor falleció al día siguiente, tuvo como grupo sanguíneo O Positivo, por lo que si ella hubiera contado con atención oportuna habría sido una persona sana. Le informaron a la actora que como existían contradicciones sobre las causas de la muerte adelantarían un estudio de mortalidad, cuyos resultados no le fueron entregados.

" 5. - Asegura que la falla del servicio consistió en que el ISS tenía la obligación de prestar en forma oportuna y eficiente la atención médica a la demandante, pero por su negligente y deficiente proceder permitió las graves irregularidades que llevaron como consecuencia el fallecimiento de la menor .". (Fols. 236 y 237). -

3o. Actuación procesal . -

Notificado el auto admisorio de la demandada al Director del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, éste mediante apoderada impugnó el libelo demandatorio, a cuyas peticiones se opuso. Luego de referirse a cada uno de los hechos, concluye que "no se puede afirmar que el bebé falleció por mala atención", descuido o negligencia del personal médico, pues los innumerables exámenes y procedimientos lo desvirtúan en un todo, ya que la atención médica recibida fue la más adecuada para el estado que se presentaba, luego no existe duda que el ISS asumió su atención médica a partir del ingreso de la paciente, donde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR