Sentencia nº 2700-1233-1000-1994-02165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470886

Sentencia nº 2700-1233-1000-1994-02165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente2700-1233-1000-1994-02165-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicado: 2700-1233-1000-1994-02165-01 (16.169)

Actor: O.M.R.

Demandado: INCORA Y OTRO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.L. contra la Sentencia de 22 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la sentencia que, previo estudio, será modificada, se dispuso:

“1.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la Acción.

  1. - Declarar la nulidad de la Resolución número 0134 del 28 de febrero de 1990, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, por medio de la cual se adjudicó al señor J.L.L., el predio denominado PLAYA COTUDO y PLAYA BECERRA, ubicado en la paraje HUINA, Municipio de BAHIA SOLANO, Departamento del Chocó, con un área aproximada de 73 hectáreas, 7.437 metros cuadrados, e individualizado por los siguientes linderos: punto de partida; se tomó como punto de partida el detalle 4 situado al norte del predio donde concurren las colindancias de Baldíos Nacionales, línea divisoria dela (sic) más alta marea, Océano Pacífico y el interesado. Colinda así: Norte y Este: con el Océano Pacífico línea divisoria de la marea más alta, del detalle 4 al delta 88 en 1534 metros. Sur y Oeste, con Baldíos Nacionales del delta 88 al detalle 4 en 2.595 metros, por las razones dichas en la parte motiva de este fallo.

  2. - Ordenar la cancelación del registro inmobiliario número 186-0003172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí – Chocó.

  3. - Negar las restantes pretensiones de la demanda.

  4. - Sin costas.”

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El presente proceso se originó en la demanda presentada el 14 de septiembre de 1994, por O.M.R. en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante “Incora”, quien actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:

    “1. Declarar la nulidad de la Resolución 0134 del 28 de febrero de 1990, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA “INCORA”, Regional Chocó, y mediante la cual se adjudicó al señor J.L. LEVY el predio denominado PLAYA COTUDO Y PLAYA BECERRA ubicado en el paraje H., Municipio de B.S., Depto. del Chocó, con un área aproximada de 73 hectáreas 7.437 metros cuadrados e (…) por haberse proferido violando las normas sobre titulación de baldíos, y desconociendo el derecho consolidado en cabeza de la señora O.M.R. sobre parte del predio adjudicado mediante esta resolución, y ordenar la cancelación de su registro en la Oficina de Registro del Municipio de Nuquí – Chocó.

  2. - Disponer que la entidad demanda restablezca en su derecho a la señora O.M.R., ratificándole su derecho de propiedad sobre el predio a ella titulado mediante resolución 0581 del 29 de septiembre de 1988 INCORA Regional Chocó, y reconociéndole el derecho de poseedora sobre la porción que ocupa como colona, y sin título.

  3. - Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, a reparar los daños ocasionados a la demandante O.M.R..

  4. - Que se condene a la entidad demanda (sic) al pago de las costas del proceso.”

  5. El acto demandado

    El acto demandado corresponde a la Resolución Número 0134 de 28 de febrero de 1990, expedida por el Gerente Regional del Chocó del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria, por medio del cual se resolvió: “Adjudicar definitivamente a J.L.L., identificado (s) con cédula (s) No. (s) 530.289 de Medellín el terreno baldío denominado PLAYA COTUDO Y PLAYA BECERRA ubicado en el paraje la Huina, Municipio de B.S., D.. del Chocó, con una extensión que ha sido calculada aproximadamente en SETENTA Y TRES (73) hectáreas SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE” (artículo 1º. según copia auténtica del acto a fl. 57).

  6. Los hechos

    La parte actora expuso, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes:

    3.1. Que mediante Resolución No. 0581 de 29 de septiembre de 1988 el Instituto de la Reforma Agraria -“Incora”, Regional Chocó, adjudicó a la señora O.M.R., en forma definitiva, el predio denominado B., ubicado en el paraje del Municipio de Bahía Solano, Departamento del Chocó, con una extensión calculada de 18 hectáreas y 2.500 metros cuadrados.

    3.2. Que la demandante ha venido ocupando como colona el resto del área de la playa denominada B. y que no fue incluida dentro del título que le concediera el Incora mediante Resolución No. 0581 de 1988, ocupación que ejerce con actos propios de dueña y señora desde hace más de quince (15) años.

    3.3. Que la Resolución No. 0581 de 29 de septiembre de 1988 fue notificada personalmente a la demandante el día 2 de noviembre de 1988, pero entregada efectivamente para su registro apenas en el mes de abril de 1994, debido a que empleados de la Regional Chocó la retuvieron irregularmente.

    3.4. Que el día 28 de febrero de 1990, el Incora, Regional Chocó, expidió la Resolución No. 0134, mediante la cual se adjudicó al señor J.L.L. el predio denominado Playa Cotudo y Playa Becerra, en donde se incluye la totalidad del predio Playa Becerra, adjudicado y poseído por la señora O.M.R..

    3.5. Que el señor J.L.L. no ha ejercido posesión ni tenencia sobre parte alguna del predio Playa Becerra, ni plantado mejoras.

    3.6. Que la Resolución No. 0134 no fue notificada personalmente al adjudicatario sino a un tercero, el cual no contaba con autorización del interesado, lo que significa que no se ha causado su ejecutoria; así mismo, tampoco ha sido publicada en el Diario Oficial, tal como se dispone en las normas aplicables, por tratarse de un predio mayor a 50 hectáreas. Que, incluso, solicitó a la demandada copia autorizada del título expedida al señor J.L.L. con la constancia de publicación en el Diario Oficial y de ejecutoria, pero se le informó que no reposaba en sus archivos.

    3.7. Que el predio adjudicado al señor L.L. en extensión de 73 hectáreas y 7.437 metros cuadrados no cumple con la explotación de por lo menos las dos terceras partes exigida en la ley agraria, incluidas áreas de reserva, conservación y explotación forestal nacional, ya que el área mejorada por el adjudicatario no excede de cinco (5) hectáreas.

    3.8. Que el plano levantado sobre el predio que se adjudicó al señor J.L.L. registró un área de 72 hectáreas más 5.300 metros cuadrados, pero se le adjudicaron 73 hectáreas más 7.437 metros cuadrados.

    3.9. Que el levantamiento topográfico del predio del señor J.L.L. da cuenta de las colindancias con los señores A.D. en 472 metros al Oeste y con P.U. en 963,60 metros al Este, lo cual fue pasado por alto en el trámite de adjudicación para efectos de la notificación de la diligencia de inspección ocular (art. 28. D.. 2275 de 1988); por ello, el Incora decidió adjudicar tomando como colindancias exclusivas baldíos nacionales, cuando en el plano se señala otra cosa, circunstancia que aunada al hecho de que no existe correspondencia en cuanto al área, quiere decir que el Incora adjudicó al señor L. un predio distinto del que se registró en el levantamiento topográfico.

  7. Normas violadas y concepto de la violación

    Según el demandante el acto acusado infringió:

    4.1. Los artículos 30 de la Constitución Nacional de 1886 y 58 de la Constitución Política de 1991, que garantizan la propiedad privada adquirida legítimamente, al adjudicar el Incora al señor L.L. el predio Playa Cotudo y Playa Becerra, incluyendo en él uno que ya se había titulado a la demandante y otra porción que ostentaba como poseedora, con lo cual se desconoce su derecho de propiedad sobre esas porciones de tierra y prácticamente se le está expropiando, sin procedimiento previo.

    4.2. El artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (modificado por el art. 2º de la Ley 4ª. de 1973), porque, en contravía de la presunción dispuesta por esta norma en el sentido de que no se consideran bienes baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos por particulares, el acto acusado tiene como baldío, a efectos de adjudicárselo al señor L.L., un predio que se encuentra en posesión de un tercero; reconoce la calidad de dueño al señor L.L. sin ser ésta la persona que ejecuta actos de señor y dueño sobre todo lo que corresponde a la Playa Becerra y no tiene presente el hecho de que parte del predio había sido titulada a la demandante.

    4.3. El artículo 3 de la Ley 200 de 1936, que señala en qué casos se acredita la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial a adjudicar y se desvirtúa la presunción de la norma anterior, dado que el bien adjudicado no era baldío, pues existía y existe un título originario sobre el mismo expedido por el Estado, que desvirtuaba cualquier presunción sobre esa naturaleza del bien; así, “el acto demandado violentó esta norma, por cuanto el Incora era sabedor de la existencia del título expedido a la señora O.M.R., y por encima de ello, le expidió título al señor L.L.”.

    4.4. El artículo 3 de la Ley 135 de 1961, que establece la competencia del Incora para adjudicar bienes baldíos, pues en este evento la demandada adjudicó un predio que, según lo anotado, no lo era, sino que es de propiedad privada.

    4.5. El artículo 29 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1973 y por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, en tanto el inciso segundo de esta norma exige la explotación de por lo menos dos terceras partes del predio, incluidas áreas de reserva, conservación y explotación forestal nacional, y el área mejorada por el señor L.L. no excede de cinco hectáreas, como tampoco se tiene certeza si son de éste adjudicatario.

    4.6. El artículo 37 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 13 de la Ley 30 de 1988, que sanciona con nulidad las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR