Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470927

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00503-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00503-01

Demandante: L.F.H.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: AC - 00503

Acción de Tutela – Impugnación.

Se decide la impugnación presentada por el ministerio demandado contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales de la demandante.

ANTECEDENTES
  1. La señora L.F.H.O., Fiscal 153 Penal Militar del Departamento del Atlántico, solicitó, como mecanismo transitorio, protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo en condiciones dignas, y para los derechos fundamentales a la unidad familiar y salud de sus menores hijos, que considera vulnerados porque los demandados mediante la Resolución 0195 de 22 de agosto de 2008 la trasladaron de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Santa Marta al cargo de Fiscal 144 Penal Militar del Departamento del M., y con ello, a su juicio, se ocasionaron “serios trastornos” a su vida familiar.

    Explicó que labora en el Departamento de Policía del Atlántico (Barranquilla) desde el mes de marzo de 1999 y que esta circunstancia ha generado estabilidad para ella y sus menores hijos quienes enfrentan condiciones especiales: a su hijo A.F. le fue diagnosticado desde temprana edad “psorlasis y vitiligo” que son “enfermedades crónicas, de por vida, y sin curación alguna, y con un elevado componente emocional”, las cuales se reflejan en un “problema de piel ostensible” y su tratamiento “es de mucho cuidado, por ser la parte más afectada sus genitales, por la utilización de corticoides, que requieren de un cuidado especial, siendo yo la única persona que desde la primera sintomatología de esas enfermedades le he aplicado sus medicamentos debido a la vergüenza que siente por mostrar su cuerpo con las manifestaciones físicas de este padecimiento”.

    Debido a que el problema de piel ha empeorado el 18 de marzo de 2008 viajaron a Bogotá para obtener el concepto del especialista dr. H.C.L. quien “sugirió un nuevo tratamiento que resultaría costoso por cuanto que se necesitaría para ello viajar tres veces por semana, por lo anterior nos sugirió que fuera tratado por una colega suya aquí en Barranquilla para iniciara un nuevo tratamiento, razón por la cual consultamos a la doctora E.M.R. quien coincidió con la FOTOTERAPIA UVB BANDA ESTRECHA, procedimiento que deberá realizarse tres veces por semana con intervalo de un día mínimo en atención al grado importante de SEVERIDAD del padecimiento de piel”.

    Además, A.F. también “presenta un patrón maduracional retrasado asociado con baja talla y por ello es supervisado por la dra. K. delT.C., endocrina pediatra”.

    Por otra parte, a su hija L.P. se le diagnosticó “hiperactividad impulsiva y déficit de atención” y ello le ocasiona enorme dificultad de concentración lo cual le impone, como madre, estar en permanente contacto con sus compañeros de colegio para estar al tanto de los avances académicos. Por este diagnostico “es la única niña en ese plantel que recibe el medicamento denominado RITALINA, porque de lo contrario no se le permitiría continuar en el mismo por su elevada impulsividad e hiperactividad”, lo cual exige de “constantes y reiteradas citaciones –al colegio- que como madre me corresponde estar atenta a la evolución, porque de ello depende la graduación de la dosis que se le suministra paulatinamente siendo la suscrita la interlocutora entre el siquiatra infantil, la neuropediatra, el sicólogo y la institución escolar”, y también requiere de atención para mantener el nivel académico.

    Además a L.P., a los cuatro años, se le diagnosticó “adrenarca precoz y posteriormente presentó pubertad temprana, en consecuencia la institución policial por intermedio de sanidad le suministra el medicamento ordenado por la doctora K. delT.C. que por ser un medicamento genérico (Acetato de Leuprolida) y de significado valor me obligan a recibirlo personalmente”.

    Todas las circunstancias y enfermedades descritas exigen un manejo especial en el cual han participado las instituciones educativas a las que están vinculados los menores, con procesos de casi 10 años que han logrado concienciar a profesores y compañeros en la aceptación y adaptación de los niños, y con apoyo de psicólogos que han contribuido a esos fines; de modo que un cambio en el entorno sería grave pues implicaría retrocesos en la evolución de las enfermedades, en el estado emocional e incluso en el nivel académico de los menores.

    Por estas razones solicita que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia revoque la decisión de traslado. Como medida provisional solicita que el acto administrativo de traslado sea suspendido.

  2. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificarla al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal y al doctor G.C.M., en calidad de tercero interesado porque fue el fiscal que reemplazó a la tutelante en Barranquilla, para que se pronunciaran sobre los hechos que le sirven de fundamento.

    En el mismo proveído el tribunal suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 00195 de 22 de agosto de 2008, que dispuso el traslado de la tutelante a S.M., por considerar que las pruebas allegadas al expediente respecto de las enfermedades padecidas por los menores de edad y los tratamientos médicos que deben seguir, dan cuenta que la decisión de la administración “pone en riesgo los derechos constitucionales fundamentales de los niños a la salud y a la unidad familiar”. (fs.149 a 154).

    El Coordinador de Asesoría Legal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar contestó la demanda y manifestó que no conocía las circunstancias particulares del núcleo familiar de la accionante porque ella nunca las informó, que la...

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