Resolución número 00971 de 2021, por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, asi como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia - 7 de Julio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 871146096

Resolución número 00971 de 2021, por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, asi como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social - Resoluciones
Número de Boletín51728

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en el artículo 6º, literal b, “[...] los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, asi como de las diversas culturas de las personas [...] respetando sus particularidades sociocultur ales y cosmovisión de la Salud [...] y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida [...]”. Y de lo indicado en el artículo 10, literales d), f) y o), alusivos: “[...] a obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones Ubres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos [... ]”,“[...] a recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, asi como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos y “[...] a no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento [... ]”.

Que la honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-23 9 de 1997, consideró que el derecho fundamental a vivir en forma digna implica el derecho fundamental a morir con dignidad, en dicha determinación, exhortó al Congreso de la República a expedir la regulación respectiva y manifestó que “[...] la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente a! consentimiento informado del paciente que desea morir [...]” y que “[...] en virtud dé los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto Es más, frente al consentimiento indicó que “[...] debe ser Ubre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión”.

Que la honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-970 de 2014 contempla que “la Corte despenalizó la eutanasia cuando quiera que (i) medie el consentimiento Ubre e informado del paciente; (ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal que le cause sufrimiento”.

Que la misma Corporación, mediante la Sentencia T-970 de 2014, comunicada a este Ministerio el 4 de marzo de 2015, resolvió “Conceder la acción de tutela interpuesta”, y dentro de las determinaciones adoptadas ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de la mencionada sentencia “emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Elospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en genera!, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas en esta decisión”.

Que la Sentencia T-423 de 2017, haciendo referencia a la Sentencia C-239 de 2017, expone la “[...] mención a la necesidad de que se establecieran regulaciones legales estrictas sobre la manera cómo debía prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietistíco, se eliminaran a personas que querían seguir viviendo, o que no sufrían intensos dolores producto de enfermedad terminal. Los puntos que consideró como esenciales para esa regulación fueron los siguientes: (i) verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación rea! del paciente, la enfermedad, la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; (ii) indicación clara de las personas que deben intervenir en el proceso; (iii) circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte; [...]”.

Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como es el caso de las Sentencias T-411 de 1994, T-744 de 1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005 y C-355 de 2006 la objeción de conciencia no es un derecho del cual sean titulares las personas jurídicas, o el (Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia.

Que el derecho fundamental a morir con dignidad no se limita a la muerte anticipada o eutanasia, tal y como lo expresó la Corte en la Sentencia T-060 de 2020, al indicar que, “[...] la eutanasia es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la única. [...]", sino que comprende el cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo, sin que este último se entienda como exclusivo del final de la vida, sino ante todo como una forma de aliviar el sufrimiento y lograr la mejor calidad de vida para la persona y su familia en consonancia con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1733 de 2014.

Que para el adecuado ejercicio del derecho a morir con dignidad el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las ordenes emitidas por la Corte Constitucional, ha generado regulación concerniente a las acciones que deben realizar los prestadores de salud y los administradores de salud frente a una solicitud de eutanasia, como aconteció con (i) la Resolución 1216 de 2015 “[...] en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad [...]” impartiendo con ella lineamientos para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad para mayores de 18 años; y (ii) la Resolución 825 de 2018 “[p]or medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes” que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de eutanasia de adolescentes y, excepcionalmente, de niños y niñas entre 6 y 12 años, y se imparten con ella directrices para la conformación y funcionamiento de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad mediante eutanasia para niños, niñas y adolescentes.

Que mediante la Resolución 229 de 2020 se expiden los nuevos lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente, del personal del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, que dispone en su artículo 4º, numeral 4.5, un capítulo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente en el cual, por medio numeral 4.5.2.4 se reconoce el derecho de toda persona afiliada y del paciente a “Ser infonnado de los derechos a!final de la vida, incluidas las opciones de cuidados paliativos o eutanasia y cómo éstas no son excluyentes. El médico tratante, o de ser necesario el equipo médico interdisciplinario, debe brindar a! paciente y a su familia toda la información objetiva y necesaria, para que se tomen las decisiones de acuerdo con la voluntad del paciente y su mejor interés y no sobre el interés individual de terceros o del equipo médico.”

Que el numeral 4.5.1.1. “Glosario” de la Resolución 4006 de 2016 incluye las definiciones de las condiciones clínicas de final de la vida, como: “[...] “e. Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso es progresivo y gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuesta variable a los tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte a mediano plazo, ff f. Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza polla ausencia de posibilidades razonables de respuesta a! tratamiento, por la generación de sufrimiento físico -psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses. /'/' g. Agonía: situación que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de vida de horas o de día.”. Lo anterior, con el propósito de delimitar la condición de enfermedad terminal para las personas que pudieran cumplir con los requisitos para expresar una solicitud de eutanasia.

Que el numeral 4.2.2.5 ibidem., reconoce como parte de la protección a la dignidad humana, que la persona afiliada y el paciente tienen derecho a “[...] elegir dentro de las opciones de muerte digna según corresponda a su escala de valores y preferencias personales y a ser respetado en su elección [...]”. En el numera! 4.5.2.13, igualmente, indica “que se garantice la celeridad y oportunidad en el trámite para acceder al procedimiento de eutanasia, sin que se impongan barreras administrativas y burocráticas que alejen al paciente de! goce efectivo del derecho [...]”. De la misma manera se indica, en el numeral 4.5.2.10, que la persona debe “[...] ser respetado [a] en su voluntad de solicitar el procedimiento eutanásico como forma de muerte digna [...]”.

Que la Corte Constitucional, dentro de las determinaciones adoptadas en la Sentencia T-423 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que iniciara las gestiones conducentes para “[...] adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementation de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el mismo momento en que el...

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