Auto nº 3060/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1005359821

Auto nº 3060/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4528

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3060 DE 2023

Expediente: CJU- 4528

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de marzo de 2023, a través de su apoderado judicial, Liberty Seguros S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de las compañías CONSTRU 5 S.A.S. y Sociedad Consultoría y Construcción S.A.S. “CON&CON” (antes Consultoría y Constricción CON & CON LTDA.), con el fin de que:

    “1- Se Libre mandamiento Ejecutivo en contra de CONSTRU 5 S.A.S. y la sociedad CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.S. “CON&CON” (antes CONSULTORIA Y CONTRUCCION CON & CON LTDA.), quienes integran el CONSORCIO VIAS TUNJUELITO de las condiciones ya anotadas, por las siguientes sumas:

    1. La Suma de MIL CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.106’290.181,oo), correspondientes al título ejecutivo consistente en la Resolución No. 011 del 19 de febrero de 2021 y la Resolución No. 052 del 20 de mayo de 2021, ejecutoriado el 11 de agosto de 2021, según constancia S. expedido por el Alcalde Local de Tunjuelito exigible el día 14 de septiembre de 2021.

    2. Los intereses moratorios, certificado por la Superintendencia Financiera, de las sumas antes indicadas, desde el día 15 de septiembre de 2021 y hasta cuando se verifique su pago.

  2. Se condene a los ejecutados a cancelar las costas dentro del proceso”.[1]

  3. A través de Auto del 24 de abril del 2023, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos.[2] Para justificar su decisión, señaló que, de un lado, el numeral 16 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer “[d]e todos los demás [asuntos] de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia”. Y, del otro, el artículo 20 del código General del Proceso establece que los jueces civiles conocen de los procesos contenciosos de mayor cuantía en primera instancia que no le correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo que, en su criterio, significa que no tiene competencia para conocer del asunto, porque la demanda pretende la ejecución de dos actos administrativos proferidos en el marco de un contrato de obra pública.[3]

  4. Mediante Auto del 15 de junio de 2023,[4] el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones. Consideró que, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los ejecutivos derivados de contratos estatales celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, dentro del giro ordinario de sus negocios. En su criterio, la demanda no pretende la ejecución de uno de los títulos valores enlistados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, sino que tiene sustento en la figura de la subrogación del contrato de seguros. En esa medida, corresponde a una controversia contractual que involucra a una aseguradora. Por tanto, debe aplicarse la cláusula residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso y el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, ordenó remitir del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

  5. En sesión virtual del 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y fue remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se planteó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera- y una de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil que es el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre los despachos judiciales involucrados respecto de la competencia para resolver una demanda ejecutiva en contra la CONSTRU 5 S.A.S. y la sociedad CONSULTORIA Y CONSTRUCCION S.A.S. “CON&CON” (antes CONSULTORIA Y CONTRUCCION CON & CON LTDA.), quienes integran el Consorcio Vías Tunjuelito.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2, 3 y 4.).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Para tales efectos, la Sala (i) explicará la distribución de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, y (ii) resolverá el caso concreto.

  3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio. Reiteración de jurisprudencia Auto 1177 de 2022[11]

    1. En el Auto 1177 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de La Esperanza, Norte de Santander, con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por la cesionaria de la aseguradora C.S. en contra de algunos particulares, en virtud del derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio.

    2. En esa oportunidad, la Sala Plena reiteró que la determinación de la competencia para conocer de procesos ejecutivos depende de la naturaleza de las partes involucradas y de los títulos que justifiquen las pretensiones de la demanda. Puntualmente, señaló que, en virtud de los artículos 104, 297 de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del Proceso, la competencia del proceso ejecutivo en cuestión corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública y la obligación se derive de un título que esté constituido por: (i) contratos; (ii) condenas impuestas en procesos judiciales; (iii) condenas que se deriven en conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; o (iv) condenas establecidas en laudos arbitrales. En los demás supuestos, la llamada a resolver el asunto será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en la cláusula general de competencia prevista en el Código General del Proceso.

    3. Con fundamento en lo expuesto, la Corte analizó el caso concreto y determinó que ese proceso ejecutivo debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo expuesto, porque la sociedad demandante pretendía cobrar los montos cancelados como consecuencia del contrato de seguro a quienes causaron el daño, a través de una conducta considerada antijurídica. Esto es, a la Unión Temporal que incumplió con el proyecto de vivienda de interés social como interés asegurado a favor del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Para la Sala, esa actuación se derivó directamente de lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio; y, no se corresponde con los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, porque no es un contrato estatal, ni un fallo judicial, ni un laudo arbitral ni de una conciliación que condene a una entidad pública.

    4. Adicionalmente, está Corporación advirtió que la controversia no abordaba un asunto propio del derecho administrativo, en la medida en que su pretensión explícita era que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes al derecho de recobro del asegurador, en contra del presunto responsable del siniestro, a la luz del artículo 1096 del Código de Comercio. Controversia que, bajo las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, comprende la ejecución de un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros primigenio, sino más de la conducta desplegada por quien se presume responsable del siniestro asegurado, es decir, del incumplimiento. Con fundamento en lo anterior, la Corte planteó la siguiente regla de decisión.

    5. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1177 de 2022. “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.”

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1177 de 2022.

    2. De conformidad con el escenario fáctico planteado, se tiene que la sociedad Liberty Seguros S.A, inició demanda ejecutiva en contra de las compañías CONSTRU 5 S.A.S. y sociedad Consultoría y Construcción S.A.S. “CON&CON” (antes CON & CON LTDA.), quienes integran el Consorcio Vías Tunjuelito, con el objeto de que el juez librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contempladas en las Resoluciones No. 011 del 19 de febrero de 2021 y No. 052 del 20 de mayo de 2021, proferidas por el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Tunjuelito.

    3. Según la demanda, a través de los actos administrativos mencionados, la entidad pública declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra, dentro de la garantía única de cumplimiento No. 2245957 expedida por Liberty Seguros S.A., establecida dentro de la cláusula decimoquinta del Contrato de Obra Pública No. 070 de 2013 ejecutado por el Consorcio Vías Tunjuelito. Como consecuencia de ello, ordenó Liberty Seguros S.A. a pagar la suma de $1.106.290.181, por concepto de cobertura de calidad y estabilidad de la obra, dentro de la póliza de cumplimiento. Dada la ocurrencia del presunto siniestro, Liberty Seguros S.A. canceló a la beneficiaria de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 2245957, a la Dirección Distrital de Tesorería, la suma de $1.106.290.181. Posteriormente, la aseguradora se subrogó en los derechos que poseía el acreedor Alcaldía local de Tunjuelito, contra el responsable del siniestro, como consecuencia del daño determinado anteriormente. Por tanto, sus pretensiones están fundamentadas en el derecho de subrogación del asegurador contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio.[12]

    4. A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la controversia está relacionada con la ejecución de una póliza de cumplimiento suscrita en favor de la Alcaldía local de Tunjuelito. Ese negocio jurídico, eventualmente, podría considerarse como un contrato estatal, en la medida en que “las pólizas de cumplimiento forman parte integral del contrato que garantizan”.[13] Sin embargo, la aseguradora se subrogó en los derechos que poseía la Alcaldía Local de Tunjuelito, contra el responsable del siniestro, como consecuencia del daño determinado anteriormente, en virtud de lo previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio. De manera que, el titulo no corresponde a un contrato estatal, ni un fallo judicial, ni un laudo arbitral o una conciliación en los que se condene a una entidad pública. Por tanto, no acredita los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo.

    5. Ante la imposibilidad de activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Corte considera que, en este escenario, procede la aplicación de la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, según la cual sería la Jurisdicción Ordinaria la llamada a resolver el caso. En esa medida, se procederá a dirimir el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá es competente para decidir sobre la demanda ejecutiva sub examine.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4528 al Juzgado 2° Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1]Expediente digital CJU-4528, “002Demanda”, p. 1-8.

[2] Expediente digital CJU-4528, “14AutoRechazaPorCompetencia”, pp. 1-2.

[3] Expediente digital CJU-4528, “14AutoRechazaPorCompetencia.pdf” p. 1-2.

[4] Expediente digital CJU-4528, “006AutoFaltaCompetencia Conflicto - Remite Corte”, p. 1-7.

[5] Expediente digital CJU-4528, “03CJU-4528 Constancia de Reparto”.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Autos 403 de 2021 y 1177 de 2022.

[12] “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”.

[13] Corte Constitucional, Auto 199 de 2022.

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