Auto nº 3096/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1005361228

Auto nº 3096/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4711

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3096 DE 2023

Expediente: CJU-4711

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de julio de 2019, la empresa TRANSMASIVO S.A. radicó una solicitud titulada “AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO DE LA PLANTA LABORAL DE LA EMPRESA TRANSMASIVO S.A” ante el Ministerio de Trabajo, lo anterior con el fin de desvincular a 37 trabajadores de su planta de personal.[1] La empresa justificó su solicitud en el hecho de que su contratación tuvo como propósito desarrollar el contrato de concesión No. 016 de 2023, el cual tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2020.[2] En consecuencia, la empresa señaló que, desde el 16 de enero de 2020,“no pudo ni podrá seguir con desarrollar (sic) su objeto social, el cual consistía en el transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., aunado a que, desde la mencionada fecha no cuenta con instalaciones, por cuanto hizo la entrega efectiva del patio suba a T.S., en su calidad de ente gestor y propietario del bien inmueble, en conclusión, actualmente la compañía no está realizando ninguna actividad como tampoco cuenta con instalaciones”. Por tanto, debe prescindir de la prestación del servicio del personal referido.[3]

  2. Mediante la Resolución 3578 de 2023, el Ministerio de Trabajo autorizó a la empresa TRANSMASIVO S.A. realizar el despido de los 37 trabajadores solicitados.[4] Entre ellos, se encontraba la señora P.R.S. quien, desde el 24 de abril de 2006, estuvo vinculada a la empresa TRANSMASIVO S.A. como operaria de buses con contrato a término indefinido. Conforme a lo anterior, el 5 de agosto de 2023, la accionante fue despedida con fundamento en una justa causa.[5]

  3. Inconforme con la situación, a través de apoderado judicial, la señora P.R.S. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo. La demanda señaló que el representante legal de la compañía solicitó “AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO existente entre los trabajadores en situación de discapacidad en los que se relaciona a la señora P.R.S.” (énfasis añadido).[6] Con todo, en las pretensiones solicitó que se: (i) declare nula la Resolución 3578 del 23 de noviembre del 2021 que autorizó el despido de los trabajadores con fuero ocupacional de la empresa TRANSMASIVO S.A, así como las Resoluciones 1616 del 7 de mayo del 2022 y 3202 del 4 de agosto del 2022 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos; (ii) comunique a TRANSMASIVO S.A que la terminación del contrato de la señora P.R.S. fue “ineficaz y violatorio del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo” (énfasis añadido), el cual define el fuero sindical; y, (iii) condene al Ministerio de Trabajo a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de la terminación de la relación laboral con TRANSMASIVO S.A.[7] Para justificar sus pretensiones, la accionante aludió de manera indistinta a su condición de discapacidad y a la protección que le otorga el ordenamiento por se miembro de un sindicato, sin establecer las razones por las cuales considera que está cobijada por ambas condiciones.

  4. El caso fue conocido por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual en Auto del 13 de junio de 2023 declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los Juzgados Laborales del Circuito. En concreto, señaló que el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Asimismo, advirtió que esa norma se compagina con el numeral 4 del artículo 105 de la misma Ley, el cual precisa que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral “surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Con ocasión de lo expuesto, el J. manifestó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ventilar este tipo de controversias con fundamento en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.[8] Adicionalmente, el J. indicó que, en el Auto 600 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un caso semejante sobre las controversias adoptadas por el Ministerio de Trabajo respecto de la autorización para terminar contratos de trabajo de personas en condición de discapacidad, aplicable por analogía de la naturaleza de la actuación administrativa que se censura en este caso e indicó que esa competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[9]

  5. Conforme a lo anterior, el caso le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá,[10] el cual, mediante Auto del 23 de agosto de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. Fundamentó su decisión en que, la parte accionante del proceso persigue la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Nación- Ministerio de Trabajo. En su criterio, ello significa que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a los jueces administrativos. Lo expuesto, porque la controversia gira entorno a las actuaciones de la entidad pública y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[11]

  6. Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[12]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      Existe una controversia entre ambas autoridades respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la ciudadana contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declaren nulas las resoluciones que dieron lugar a su despido y se paguen las acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión de ellas.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

      Las autoridades judiciales referidas acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 4 y 5 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Para el efecto, la Corte se referirá a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de las autorizaciones para terminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad, amparadas con fuero sindical, en el sector privado. Luego, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral respecto de demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de las autorizaciones para terminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad, amparadas con fuero sindical, en el sector privado

    1. En Auto 600 de 2022, esta Corporación concluyó que las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo y la seguridad social sobre las solicitudes de autorización para la terminación de contratos laborales respecto de los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Para justificar su determinación, la Sala explicó que el Ministerio del Trabajo es la autoridad administrativa y sancionadora en materia laboral en Colombia, de acuerdo con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Aunado a ello, la Corte se refirió al artículo 1° de la Ley 1610 de 2013, según el cual los inspectores de trabajo y seguridad social, por regla general, “ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público”.[18]

    2. Por otra parte, refirió que, según el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. Por lo tanto, prevé una oportunidad para la administración pública de revisar sus decisiones y tener la posibilidad de revocarlas, modificarlas, aclararlas o confirmarlas. Asimismo, la Corte aludió, de un lado, al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 para referirse a la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Y, del otro, al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para precisar que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

    3. Por último, la Sala Plena recordó que el permiso de los inspectores de trabajo para terminar contratos laborales de personas en condición de discapacidad constituye una presunción de la existencia de un despido justo. Dicha suposición puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente.[19] Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez ordinario laboral.

    4. Con fundamento en ello, la Corte estableció que “las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral”.

    5. En este punto, la Sala resalta que la regla expuesta también resulta aplicable para las disputas relacionadas con autorizaciones de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para despedir a los trabajadores privados en condición de discapacidad que cuenten con fuero sindical. En efecto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el “fuero sindical” corresponde a “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, […] sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”. Eso significa que el despido de estos trabajadores requiere de una autorización judicial previa la cual debe ser conocida por los jueces laborales. Dicha competencia fue ratificada por el numeral 2 del artículo de la Ley 712 de 2001, el cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de “las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral”. Por tanto, las controversias relacionadas con actos administrativos que autorizan despidos de personas en condición de discapacidad, amparadas por el fuero sindical, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

    6. Regla de decisión. Extensión Auto 600 de 2022. “Las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez ordinario laboral, sin importar si el trabajador está amparado por la garantía de fuero sindical.”

  4. Caso concreto

    1. En el presente caso, la Corte advierte que no es posible establecer desde los argumentos presentados en la demanda, cual es, a ciencia cierta, la condición que alega la accionante. En algunos apartes alude a su condición de discapacidad, mientras que en otros alude a la protección que otorga el fuero sindical, sin señalar las razones por las cuales tiene esas características. Sin embargo, la regla establecida en el Auto 600 de 2022 solo es aplicable a casos relacionados con un presunto fuero de discapacidad. Por tanto, se hace necesario extender la regla con el fin de abarcar a aquellas personas que alegan tener una condición de discapacidad e invocan la protección propia del fuero sindical. De esta manera, la Sala resolverá el conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la controversia.

    2. En efecto, la Sala evidencia que la señora P.R.S. pretende controvertir las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y que permitieron su despido. Según la parte actora, no se valoró la falta de soportes del proceso de reincorporación, ni su situación real de salud, razón por la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que aceptaron y confirmaron la autorización para la terminación del contrato laboral entre el demandante y la empresa privada que la empleó. En consecuencia, la accionante es una trabajadora privada.

    3. En ese sentido, la controversia tiene origen en la terminación de un contrato laboral del sector privado, a partir de una autorización otorgada por el inspector de trabajo y seguridad social para despedir a una trabajadora que al parecer se encuentra en condición de discapacidad y está amparada por el “fuero sindical”, por lo que su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral. Dicha autoridad judicial tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado y confirmado por la respectiva inspectora de trabajo los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá para que trámite y resuelva el asunto conforme a sus competencias.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4711 al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Inicialmente se solicitó el despido de 107 trabajadores, pero mediante escrito posterior se desistió de una parte y se mantuvo el proceso sobre 37 trabajadores. Expediente CJU 4711. Documento: “01Demanda.pdf”, pp. 1-15.

[2] Fecha en la cual, se inició al “ACTA DE RESTITUCIÓN Y REVERSIÓN DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 16 DE 2003. I..

[3] Información extraída de los considerandos de la Resolución 2578 de 2020. I..

[4] Expediente digital CJU-4711, “02Anexos”, pp. 3-25.

[5] Expediente digital CJU-4711, “01Demanda”, pp. 1-15.

[6] I..

[7] I..

[8] Expediente digital CJU-4711, “09AutoRemitePorCompetencia”, pp. 1-7.

[9] I..

[10] Expediente digital CJU-4711 “11ActaReparto”, pp.1-5.

[11]Expediente digital CJU-4711, “12AutoSuscitaConflictoCompetencias”, pp. 1-3.

[12] Expediente digital CJU-4711, “03CJU-4711 Constancia de Reparto”, p. 1.

[13] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Los cuales tienen funciones de carácter preventivo, coactivo, conciliadora y de mejoramiento de la normativa laboral.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019.

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