Auto nº 3114/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1005361961

Auto nº 3114/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4802

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3114 DE 2023

Expediente: CJU-4802

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía LTDA (COSMITET LTDA) presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (EMCOSALUD), con fundamento en los siguientes hechos. En atención a la prestación de servicios incorporados a los usuarios de EMCOSALUD, COSMITET LTDA incurrió en gastos de manera anticipada para salvaguardar la vida de los pacientes que ingresaron en modalidad de urgencias. La demandante generó, a cargo de la demandada, facturas por unos valores determinados en el escrito de demanda, donde se incluyeron sumas por concepto de la prestación de servicios de salud, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007.[1] En consecuencia, COSMITET LTDA pretende que se declare que EMCOSALUD adeuda los valores indicados en el escrito de demanda, por concepto de servicios prestados y derivados en múltiples facturas de venta, así como que se condenen a su cargo los intereses moratorios de esas facturas y que se le condene al pago de las costas y agencia en derecho resultante del proceso.[2]

  2. Por medio de Auto del 20 de enero de 2020, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y vinculó como litisconsortes necesarios a la Fiduprevisora y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (ADRES). Consideró que, en su interpretación, se trata del cobro de servicios médicos a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora y, por tanto, también se encontró importante vincular al extremo pasivo a la ADRES, al pensar que estas entidades podrían tener responsabilidad en el reconocimiento de las pretensiones.[3]

  3. Por medio de Auto del 15 de marzo de 2021, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, para acatar la orden del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que ordenó redistribuir 42 procesos entre los juzgados 19 y 20 laborales del circuito.[4]

  4. A través de Auto del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Cali declaró la falta de competencia para conocer el proceso. Argumentó que la ADRES se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y que la Corte Constitucional en Auto 389 de 2021 indicó que las controversias relacionadas con recobros por prestación de servicios de seguridad social correspondían por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5] Agregó que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer este proceso era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[6]

  5. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali declaró la falta de competencia para conocer el proceso. Argumentó que el presente asunto no trata de recobros por servicios excluidos del PBS por parte de la demandante contra la demandada, sino que, por el contrario, este proceso versa sobre el pago de facturas por concepto de servicios médicos brindados en el área de urgencias a usuarios de la entidad EMCOSALUD. Así, invocó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y sostuvo que, en este caso, no se pretende realizar ningún recobro judicial al Estado por concepto de servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud no incluidas en el PBS.[7] En ese sentido, al considerar que el presente asunto se trata de una controversia derivada de la prestación de servicios de la seguridad social suscitado entre entidades administradoras o prestadoras de los servicios de salud, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer el proceso.

  6. El conflicto fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de octubre de 2023.[8] El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado y, el 20 siguiente, fue remitido para su sustanciación.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada por parte de COSMITET LTDA contra EMCOSALUD, con ocasión de unas facturas derivadas de atenciones a urgencias que la primera hizo a usuarios y beneficiarios de la demandada. (Supra 1).

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 4 y 5).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali. En primer lugar, la Sala analizará jurisprudencia en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos asociados a demandas entre particulares que involucren el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de atención a urgencias médicas para usuarios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer de las demandas que involucran el pago de facturas derivadas de atenciones de urgencias prestadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social y Salud. Reiteración Auto 788 de 2021

    1. En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretendiera el pago de obligaciones derivadas de facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que no se enmarquen en ninguno de los supuesto del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha ocasión, la Corte consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer procesos ejecutivos, solamente, cuando se tratare de eventos en los cuales los títulos ejecutivos se derivaran de condenas impuestas a la administración pública, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.

    2. Posteriormente, en el Auto 324 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en la cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. formuló una demanda contra la Nueva E.P.S. con el fin de que se reconociera y pagara el valor de dos facturas por concepto de la prestación de servicios de salud a afiliados de la demandada para atención de urgencias. En dicha oportunidad, la Sala Plena invocó el Auto 788 de 2021 en el cual la Corte indicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer procesos que pretenden el pago de sumas de dinero contenidas en varias facturas, como resultado de la prestación de servicio de salud en urgencias a afiliados. La Sala consideró que la prestación del servicio por parte del demandante a los usuarios de la demandada no provenía de una relación contractual entre las partes, sino que se derivó de una relación legal entre el prestador del servicio y la EPS. En ese sentido, la demanda se enmarcaba en la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. En conclusión, la Sala determinó que era competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer ese proceso.[15]

    3. En suma, la Sala observa que, cuando se trata de un proceso que pretende el pago de una factura derivada de la prestación de un servicio de salud de urgencias, ofrecido por parte de una entidad para beneficiarios o usuarios de otra entidad, siempre que el proceso ejecutivo no se derive de uno de los supuestos indicados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer el asunto.

    4. Regla de decisión. Reiteración del Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”

  4. Caso concreto

    1. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a los fundamentos planteados en este Auto.

    2. Con base en las pretensiones de la demanda, la Sala Plena observa que el demandante aportó varias facturas al proceso y que pretende hacer exigibles dichos documentos para que sean debidamente pagados por el demandado. Ahora bien, en el escrito de demanda no se observa que COSMITET LTDA hubiera manifestado la existencia de una relación contractual entre ella y la demandada. De hecho, en una contestación de EMCOSALUD al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, la entidad señala que “[e]n el presente caso y como afirma el actor en el escrito de la demanda los mismos [facturas aportadas y documentos] se tratan de servicios de urgencias y dado que no se registra contrato de prestación de servicios de salud que sustente relación contractual alguna entre las partes del presente proceso, se debe tomar el mismo como facturación por evento, ya que como se dijo, no está cobijado por ningún tipo de contratación en salud como es capitado”.[16] Esta afirmación le da cierta certeza a la Sala respecto de la inexistencia de un vínculo contractual civil o comercial del cual se hubieran derivado las facturas que cobra la demandante en el proceso. En ese sentido, se tiene que los servicios de urgencias fueron prestados en el marco de un deber constitucional y legal por parte de COSMITET LTDA.

    3. Adicionalmente, la Sala no observa que en el proceso de cobro se configurara alguno de los supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, el proceso de cobro de facturas no proviene de condenas o conciliaciones impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tampoco proviene de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y tampoco provino de un contrato celebrado con entidades públicas.

    4. Finalmente, respecto de la vinculación que hizo el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali en relación la Fiduprevisora y la ADRES al proceso, por considerar que podría tratarse de cobros de servicios médicos a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la Sala observó que en una contestación de la Fiduprevisora al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, la entidad advierte que el 30 de octubre de 2017, la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, celebró un contrato con COMISTET LTDA que aún está vigente y tiene como finalidad la prestación de servicios médicos asistenciales con autonomía técnica y administrativa a los afiliados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..[17] A pesar de ello, la Sala considera que, prima facie¸ por los hechos de la demanda, las partes principales y sus pretensiones, se trata de una controversia entre particulares que pretende el reconocimiento y pago de unas facturas derivadas de la prestación de servicio de atención a urgencias. Así, no se avizora, prima facie, un vínculo contractual que haga responsable a la Fiduprevisora o a la ADRES (como sugiere el Juez 12 Laboral del Circuito de Cali) de las reclamaciones que COSMITET LTDA hace a EMCOSALUD de forma directa y clara.

    5. En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para asignar la competencia del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que no se acreditaron ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco se tiene que alguna de las pretensiones que la demandante haya formulado tenga relación alguna con entidades públicas o con entidades que tengan funciones administrativas.

    6. En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia, y para que informe a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4802 al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4802, documento digital “9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04DEMANDA.pdf.” Pp. 8-9.

[2] I..

[3] Expediente CJU-4802, documento digital “11_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_06AUTOADMITE.pdf.”

[4] Expediente CJU-4802, documento digital “35_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_32AUTOTIENECONTESTAD.pdf.”

[5] Expediente CJU-4802, documento digital “44_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_41AUTOFALTACOMPETENC.pdf.”

[6] I..

[7] Expediente CJU-4802, documento digital “053_AUTO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf.”

[8] Expediente CJU-4802, documento digital “02CJU-4802 Correo Remisorio.pdf.”

[9] Expediente CJU-4802, documento digital “03CJU-4802 Constancia de Reparto.pdf.”

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Esto, también en atención al artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Léase el Auto 324 de 2023.

[16] Expediente CJU-4802, documento digital “27_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_24CONTESTACIONEMCOSA.pdf.” P. 22.

[17] Expediente CJU-4802, documento digital “19_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_14CONTESTACIONFIDUPR.pdf.” P. 11.

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