Auto nº 3127/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1005362470

Auto nº 3127/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4871

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3127 DE 2023

Expediente: CJU-4871

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios.

Lo anterior, porque el caso bajo estudio está relacionado con un proceso penal adelantado en contra de un ciudadano quien, aparentemente, habría incurrido en el delito de acceso carnal violento en contra de una adolescente. Por ese motivo y como medida de protección al derecho a la intimidad personal de esta última, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la adolescente víctima, así como los datos e información que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

  1. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 3 de julio de 2022, el señor A., al interior de su residencia, en el corregimiento Farallones del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), habría accedido carnalmente a M., quien en ese momento, tenía 15 años; el procesado, según el Ente Acusador, habría utilizado la fuerza y aprovechado que la presunta víctima había ingerido licor.[1]

  2. Por los anteriores hechos, el 10 de abril de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia), se formuló imputación por el delito de acceso carnal violento. En dicha oportunidad, el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana solicitó, por intermedio de su apoderado judicial, que se les permitiera participar de la diligencia a fin de solicitar el reconocimiento de su jurisdicción, pues ya se habrían iniciado investigaciones bajo el resorte de sus usos y costumbres por los mismos hechos;[2] al respecto, resaltó que el presunto delito habría ocurrido dentro del territorio indígena, que tanto la presunta víctima como el indiciado pertenecen al R.H.C., y que cuentan con la institucionalidad suficiente para juzgar, condenar y hacer cumplir la pena que se imponga, esto, con observancia del Reglamento Interno del Resguardo y la colaboración existente entre su jurisdicción y el INPEC para ejecutar las condenas impuestas, dentro de su Centro de Resocialización; finalmente, señaló que de continuarse con la investigación penal en la Jurisdicción Ordinaria, se vulneraría el principio de non bis in idem.[3]

  3. En un primer momento, el juez encargado señaló que, ante su despacho, se había radicado solicitud de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y que ese no era el estadio procesal idóneo para alegar la falta de competencia;[4] no obstante, luego de la suspensión de la diligencia, permitió la intervención de las partes para que se pronunciasen sobre su competencia.[5]

  4. Luego de la intervención de la Fiscalía y del defensor del procesado, el Juez Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó el Auto 029 de 2022, para concluir que de los elementos presentados por el representante de la Comunidad sí se desprende que esta cuenta con la institucionalidad para ejercer su jurisdicción; sin embargo, que, en atención a la necesidad de analizar con mayor rigurosidad la concurrencia del elemento institucional por las particularidades del caso, no es posible avizorar un verdadero mecanismo de protección y resarcimiento del daño a la víctima.[6] En consecuencia, negó la solicitud de traslado jurisdicción elevada por el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana y se continuó con el trámite de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

  5. El 6 de julio de 2023, ante la Fiscalía Seccional encargada de la investigación del caso, se radicó un documento suscrito por el Gobernador, un Juez del Consejo de Justicia, el Defensor Comunitario y algunos magistrados del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana, fechado el 27 de junio anterior; en él, la Comunidad se pronunció frente a dos investigaciones penales que adelantaban, entre ellas, la seguida en contra de A.. Allí, se concluyó:

    “1. DESISIR de la solicitud impetrada el día 25 de febrero del año 2023, de la competencia jurisdiccional, y de la solicitud de traslado de los procesos en mención a la Jurisdicción Especial Indígena JEI.

  6. PERMITIR que la justicia ordinaria, en manos de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscal seccional de Ciudad Bolívar, Antioquia; siga la investigación de los procesos mencionados en el encabezado de este documento y se concluya conforme a las investigaciones de los implicados que posiblemente afectaron la integridad de las dos menores de edad implicadas en los procesos, como lo determine la Ley correspondiente.

  7. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Fiscal seccional de Ciudad Bolívar-Antioquia, transmitir de forma permanente el avance de las investigaciones de los casos en mención”.[7]

  8. Durante el trámite de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), el defensor de confianza del procesado, quien había actuado como representante de la Comunidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia) señaló que el documento remitido a la Fiscalía, por el Resguardo, no debía ser tenido en cuenta, pues en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, las autoridades ancestrales ya habían impuesto medidas provisionales que implicaban una activación de su competencia.[8]

  9. Luego de correr traslado a las partes e intervinientes para que estos se pronunciaran respecto de la solicitud de la Defensa, la Jueza Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) no accedió a lo pretendido. En su consideración, de acuerdo al Auto 1139 de 2022 de la Corte Constitucional, tratándose de delitos como el investigado, el estudio del factor institucional y objetivo deben ser más rigurosos; en ese sentido, que en atención a que la Comunidad no demostró cómo se protege el interés superior de la adolescente víctima, a la luz de la Convención de Belém do Pará y de la Ley 1098 de 2006, el conocimiento del proceso penal debía continuar en la Jurisdicción Ordinaria Penal.[9]

  10. La representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal concluyó, además, que las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena se abstrajeron expresamente de conocer del proceso sub judice en la comunicación remitida a la fiscal delegada.[10]

  11. Finalmente, la Jueza de Conocimiento admitió la interposición de recursos; así tanto el defensor de confianza del procesado como los demás intervinientes reiteraron sus argumentos. En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional y concluyó que, si bien no existe un conflicto suscitado por el resguardo indígena, es necesario un pronunciamiento sobre lo planteado por la Defensa.[11]

  12. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y remitido para su sustanciación el 20 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[14] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

      Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo

    3. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[18]

    4. Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[19] (énfasis añadido)

    5. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

C. Caso concreto

  1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En concreto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo.

  2. En efecto, tratándose de conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha indicado que, ante la ausencia de voluntad de la autoridad indígena, “el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”.[20] Asimismo, la Sala Plena ha advertido que “la manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa”[21] pero, en todo caso, “es necesario que exista una declaración formal y expresa”[22] de la autoridad indígena. De esta manera, ha determinado que no se presenta dicha declaración formal y expresa “con la mera manifestación de una de las partes” en el sentido de afirmar que “una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”.[23] Estos criterios también fueron aplicados por la S.J. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previo a la cesación de sus funciones, al señalar que son “las autoridades indígenas, quienes deb[en] manifestar su solicitud de competencia de manera directa, pues son los que están legitimados para dicho proceder”.[24]

  3. Así, con base en lo anterior, se observa que, en esta oportunidad, existen pronunciamientos respecto de su competencia por parte de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria Penal, esto es, en la audiencia de formulación de imputación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia), y en la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia); igualmente, que el abogado defensor de A., en la primera de las diligencias, actuó como representante judicial del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana y, en dicha oportunidad, también esgrimió sus razones de derecho para considerar que el conocimiento de la investigación debía tramitarse bajo los usos y costumbres propios de la Comunidad.

  4. Sin embargo, la Corte no echa de menos que, el 6 de julio de 2023, se radicó ante la Fiscalía 9 Seccional, un documento suscrito por distintas autoridades del Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana, en el que tomaban la decisión, con observancia de su Reglamento Interno, de desistir de su solicitud de traslado de las diligencias y de activación de la Jurisdicción Especial Indígena.[25]

  5. De lo anterior, se concluye que, en atención a que el ejercicio de la Jurisdicción Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la Comunidad y que esta reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, actualmente, no existe interés por parte de la autoridad indígena para adelantar la investigación y juzgamiento del sub examine.

  6. Además, debe advertirse que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto.[26] En tal sentido, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, intervinientes, al Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana y al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia).

  7. Adicionalmente, la Sala llama la atención que, previo a la manifestación expresa de la Comunidad de apartarse del conocimiento de las diligencias y de reafirmar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, esta acudió a la audiencia de formulación de imputación con el fin de proponer el conflicto positivo entre jurisdicciones; solicitud que, en principio fue negada por el juez de control de garantías, resaltando que ese no era el estadio procesal idóneo para alegar la falta de competencia.[27]

  8. Al respecto, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia) que, en lo sucesivo, acate la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues, en el caso concreto, sí se encontraba habilitado para promover un conflicto positivo entre jurisdicciones con el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana si consideraba, como sucedió, que era competente para conocer del proceso seguido en contra de A. por no encontrar acreditado, conforme los pronunciamientos de esta Corporación, el elemento institucional. Lo anterior, en atención a que el principio de juez natural es una garantía procesal propia del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y que, en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones reclaman su exclusiva incumbencia para conocer de una causa judicial, se presenta un conflicto entre jurisdicciones que amerita un pronunciamiento por parte de esta Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. D.I. para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana.

Segundo. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia) que, en lo sucesivo, acate la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicciones.

Tercero. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) el expediente CJU-4871 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes e intervinientes, al Resguardo Indígena Hermeregildo Chakiana, y al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia).

N., comuníquese y cúmplase,

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-4871. “01EscritoAcusacion.pdf”.

[2] Expediente Digital CJU-4871. “05001609915020220025600 Audiencias Preliminares.mp4”, récord 00:03:30.

[3] Ibídem, récord 01:01:00.

[4] Ibídem, récord 00:12:40.

[5] Ibídem, récord 01:11:15.

[6] Ibídem, récord 01:32:15 y ss.

[7] Expediente Digital CJU-4871. “13DocumentoFiscal.pdf”.

[8] Expediente Digital CJU-4871. “14AudienciaAcusacion20231024.mp4”, récord 00:18:05.

[9] Ibídem, récord 00:35:35.

[10] Í..

[11] Ibídem, récord 01:13:30.

[12] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2004. Ver también, Sentencia T-081 de 2015.

[21] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[22] Ibídem.

[23] Ibídem.

[24] Consejo Superior de la Judicatura, S.J., auto del 2 de diciembre de 2020, rad. 1100101020002020-01047-00.

[25] Supra nota 7.

[26] Cfr., Corte Constitucional Auto 642 de 2021 y A-710 de 2023.

[27] Expediente Digital CJU-4871. “05001609915020220025600 Audiencias Preliminares.mp4”, récord 01:20:25.

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