Auto nº 3092/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016522928

Auto nº 3092/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4688

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3092 DE 2023

Expediente: CJU-4688

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal, S. y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la señora R.E.R.P. y otras presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE San Blas de Morroa, con el fin de que se declare: (i) la nulidad absoluta del acto ficto o presunto que negó la solicitud del 26 de mayo de 2021, presentada por las accionantes; (ii) la nulidad parcial del Oficio del 9 de septiembre de 2021, mediate el cual se negó igualmente, el reconocimiento de un vinculado legal y reglamentaria de manera continua e ininterrumpida entre las accionantes y la entidad demandada, así como un presunto despido sin justa causa.[1] Como consecuencia de lo anterior, se pretende que (iii) se reconozca que las accionantes prestaron sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la ESE San Blas de Morroa, en calidad de empleadas públicas; (iv) se reconozca y paguen todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por las accionantes durante los distintos periodos laburados para la ESE San Blas de Morroa.[2]

  2. Como fundamento de lo anterior se indicó, que las accionantes se vincularon como auxiliares de enfermería a la ESE San Blas de Morroa, mediante contratos sucesivos de trabajo,[3] sin solución de continuidad real. Según la demanda, las accionantes fueron contratadas como trabajadoras oficiales, mientras que las demás auxiliares de enfermería fueron vinculadas como empleadas públicas de planta. En su criterio, esa situación resulta contraria al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el cual dispone que las auxiliares de enfermería ostentan la calidad de empleadas públicas, porque no desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Esa diferencia de trato conllevó a que no les fueran canceladas otras prestaciones sociales (vacaciones, horas extras, entre otras). Conforme a lo anterior, radicaron dos solicitudes ante la ESE San Blas de Morroa, el 26 de mayo de 2021 y el 10 de agosto de 2021, con el fin de presentar una reclamación administrativa en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, la entidad demandada no respondió la primera petición y negó las pretensiones de la segunda.[4]

  3. El expediente fue repartido al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual, en Auto del 15 de julio de 2022, declaró su falta de competencia.[5] Para justificar su decisión, explicó que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de lo contencioso administrativo encuentran limitada su función jurisdiccional a “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 4 del artículo 105 del mismo cuerpo normativo excluye de su conocimiento “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En su criterio, la controversia planteada en la demanda gira en torno a un contrato de trabajo, por lo que está excluida de sus competencias, tal y como lo estableció el Auto 264 de 2021. De manera que, el asunto debe ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con fundamento en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[6]

  4. Conforme a lo anterior, el caso fue remitido el Juzgado 1° Civil del Circuito de Corozal, S. (con funciones laborales), el cual, en Auto del 20 de octubre de 2022, admitió la demanda. No obstante lo anterior y ante la creación del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Corozal S., el expediente fue remitido a esta nueva autoridad judicial, el cual, en Auto del 5 de septiembre de 2023 suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[7] Fundamentó su decisión en que, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo permite que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conozca de los conflictos jurídicos que se generen producto de relaciones laborales que tengan origen en un contrato de trabajo, a contrario sensu, esta jurisdicción no conoce de los conflictos jurídicos que se generen producto de relaciones laborales que no tenga origen en dichos contratos como serían las vinculaciones legales o reglamentarias (empleados públicos).[8]

  5. A su turno y con fundamento en el numeral 5 del artículo 195 del Ley 100 de 1993, el Juez advirtió que “por regla general los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del estado tienen la calidad de empleados públicos, y por vía de excepción, serán trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”.[9] A partir de esa norma, señaló que las funciones ejercidas por la parte activa del proceso fueron las de auxiliar de enfermería. Aquellas no están relacionadas con los conceptos de mantenimiento o sostenimiento de la planta física hospitalaria ni con servicios generales, lo cual permite inferir que ejercieron funciones propias de empleados públicos. Por tanto, la controversia no se encuentra dentro de la excepción en mención, lo que significa que la controversia debe ventilarse ante los jueces de lo Contencioso Administrativo.[10]

  6. Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S.), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal, S.).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]

      Existe una controversia entre ambas autoridades respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por las ciudadanas en contra de la ESE San Blas de Morroa, con el fin que se declare la nulidad y restablecimiento de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de una vinculación legal y reglamentaria; y, se reconozca el pago de las prestaciones dejadas de pagar.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16]

      Las autoridades judiciales referidas acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 3, 4 y 5 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal, S. y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S.. Para el efecto de la decisión, la Corte reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que las personas que ejercen funciones de empleados públicos solicitan declarar la existencia de una relación laboral con una empresa social del Estado. Luego, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que personas formalmente vinculadas mediante contrato de trabajo pretendan el reconocimiento de un vínculo legal y reglamentario. Reiteración del Auto 854 de 2023

    1. El numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para tramitar las controversias sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como sobre la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.[17] De otro lado, el artículo 105.4 del ibidem excluye a esa jurisdicción del conocimiento de las controversias laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado.[18]

    2. Ahora bien, la Ley 10 de 1990 fijó el régimen de personal de las entidades públicas encargadas de la organización y prestación de los servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado. El parágrafo del artículo 26 ejusdem dispone que las personas que realicen labores de mantenimiento de la planta física y de servicios generales tienen el grado de trabajadores oficiales.[19] Interpretando a contrario, el artículo establece tácitamente que la regla general de vinculación en esos organismos es de la relación legal y reglamentaria y que la vinculación por medio de contrato de trabajo es excepcional y limitada a los casos mencionados.

    3. En ese sentido, la Corte Constitucional en el Auto 796 de 2021 analizó las reglas particulares que rigen al personal de las empresas sociales del Estado. En esa oportunidad, la Sala llegó a la conclusión que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se activa cuando el demandante busca obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y salarios, y sus funciones no se ajustan a las establecidas legalmente para los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    4. Posteriormente, en Auto 854 de 2023, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía que se declarara la existencia de un vínculo legal y reglamentario entre las partes, a pesar de que la demandante fue vinculada a la entidad por medio de un contrato de trabajo. En esa oportunidad, la Corte precisó que este tipo de controversias giran en torno a la naturaleza de la vinculación del accionante. Es decir, pretenden discutir la existencia misma del vínculo. De manera que, aunque la vinculación formal ocurra a través de un contrato de trabajo, lo cierto es que su estudio de fondo exige (i) determinar la naturaleza jurídica de la entidad (criterio orgánico); (ii) analizar el régimen de vinculación de los servidores de la institución; y, (iii) verificar las funciones ejercidas por el demandante (criterio funcional). Lo expuesto, con el fin de establecer si el accionante ejercía funciones propias de un contrato de trabajo o, por el contrario, tenía la condición de empleado público. Por tanto, este tipo de demandas están comprendidas en la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver controversias sobre los vínculos legales y reglamentarias con el Estado.

    5. Adicionalmente, la Sala precisó que estos casos no pueden ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, porque desbordan los límites de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, en la medida en que no están relacionados con los deberes y obligaciones que se derivan del mismo. En consecuencia, la Corte formuló la regla de decisión que se expone a continuación.

    6. Regla de decisión. Reiteración del Auto 854 de 2023. “En aplicación de la regla de competencia jurisdiccional prevista en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias en las que un servidor, formalmente vinculado a una entidad pública mediante un contrato de trabajo, pretende la declaración de la existencia de un vínculo legal y reglamentario, es decir, el reconocimiento de su calidad de empleado público”.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Corozal, S. y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S.. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 854 de 2023.

    2. La Corte advierte que las demandantes aseguran que fueron vinculadas a la ESE San Blas de Morroa, mediante contratos sucesivos de trabajo, sin solución de continuidad real, para el desarrollo de la labor de auxiliar de enfermería. Esas funciones no estaban destinadas al mantenimiento de la planta física del hospital, ni a la prestación de servicios generales. De manera que, a la luz del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pareciera que las accionantes tenían la condición de funcionarias públicas. Adicionalmente, la parte accionante solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado. De manera que, para la Corte, se trata de una controversia sobre la naturaleza misma del vínculo de las demandantes con la entidad pública demandada que debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, advierte que con base en lo dispuesto en el Auto 854 de 2023, el conocimiento del proceso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, se declarará su competencia para resolver el asunto y para comunicar la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Corozal, S. y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S., es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4688 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, S., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Oficio negó parcialmente una solicitud del 10 de agosto de 2021 radicada por las accionantes contra la ESE San Blas de Morroa. Expediente digital CJU-4688, “01Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital CJU-4688, “01Demanda”, PP. 1-14.

[3] Según la demanda, las accionantes laboraron durante los siguientes periodos: (i) R.E.R.P. del 2 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2020; (ii) Y.P.P.C. del 10 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019; (iii) K.J.P.C. del 19 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2020; y, (iv) K.I.P.A. del 9 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2020. Ibidem.

[4] Según se extrae de la demanda, a la parte se les informó en Oficio del 9 de septiembre de 2021, que no se reconoce sanción moratoria por no tener competencia para ello y con respecto al reconocimiento de las demás prestaciones sociales y salariales reconoció deberlas, pero que se está gestionando ante el Ministerio de Salud los recursos para el pago de los pasivos laborales. Expediente digital CJU-4688, documento digital “01Demanda.pdf”.

A su turno, guardó silencio respecto a la expedición de cada uno de los contratos y certificaciones, negó que el vínculo laboral haya sido ininterrumpido, y manifestó que feneció por haberse cumplido el término y con previo aviso.

[5] Expediente digital CJU-4688, “01Demanda”, pp. 32-37.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU-4688, “05AutoFaltaJurisdiccionConflicto”, pp. 1-4.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital CJU-4688, “03CJU-4688 Constancia de Reparto”, p. 1.

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

    [18] “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

    (…)

  2. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

    [19] “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

    Son empleos de libre nombramiento y remoción:

  3. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

  4. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

    1. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;

    2. Los de Director, R.L. de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;

    3. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.

    NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.

    Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

    PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

    Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

    NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 1995”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR