Sentencia de Tutela nº 891/09 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2009
Número de sentencia | 891/09 |
Fecha | 01 Diciembre 2009 |
Número de expediente | T-2372139 |
Materia | Derecho Constitucional |
T-891-09
Bogotá, D.C., el primero (1°) de diciembre de dos milnueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,integrada por los magistrados M.G.C., G.M.M.L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado porel Juzgado Civil de Circuito de Apartadó (Antioquia), en el asunto de lareferencia.
De los hechos y la demanda.
1. C.I.V. presentó acción de tutela contra Nueva EPS S.A porconsiderar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y ala vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos yconsideraciones:
1.1. Sostiene que estuvoafiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su padre, hasta cuandocumplió la mayorÃa de edad, el 29 de octubre de 2005. A partir de esta fecha laentidad decidió excluirla del registro del núcleo familiar.
1.2. El 12 de marzo de2007, fue clasificada en el primer nivel del SISBEN y le fue asignada laentidad Empresa Mutual de Desarrollo Integral de Arboletes ESS (En adelante,EMDISALUD ESS) como prestadora del servicio del régimen subsidiado.
1.3. En abril de 2008,EMDISALUD ESS le practicó una “resección de tumor por cirujano de tórax” encumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo de Familiade Apartadó (Antioquia)
1.4. El 21 de enero de2009, el médico tratante determinó que la accionante presentaba una alteraciónde la cicatrización posterior a dicho procedimiento y que, por ello, eranecesario llevar a cabo una “infiltración con Kenacort con anestesia generalurgente”
1.5.
1.6. Acudió a EMDISALUDpara que le fuera practicado el procedimiento pero la entidad negó el servicioargumentando que en la base de datos la accionante se encontraba activasimultáneamente en la Nueva EPS.
1.7. Se dirigió entonces a laNueva EPS para que le fuera realizada la infiltración. Esta entidad tambiénnegó el servicio y el 14 de mayo de 2009 expidió una certificación en la cualdeclara que el 14 de abril del mismo año la accionante fue excluida de suregistro por haber cumplido la mayorÃa de edad.
1.8. Manifiesta que laequivocación cometida por la Nueva EPS y la respuesta negativa de E. sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad fÃsica y a lavida digna, puesto que le han impedido recibir el tratamiento médico quenecesita.
1.9. Señala también que nocuenta con los recursos económicos suficientes para desplazarse desde elmunicipio de Apartadó hasta MedellÃn, que es el lugar más cercano en el que lepueden practicar el procedimiento que necesita, ni para sufragar el costo mismode la infiltración.
2. La demanda de tutela fueadmitida el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó(Antioquia).
Intervenciónde la parte demandada.
3. El Coordinador JurÃdicoRegional Noroccidente de la Nueva EPS S.A, solicitó declarar improcedente laacción de tutela. En primer lugar, desde el 14 de abril de 2009 el estado de laaccionante en el registro de la EPS es “cancelado por exclusión debeneficiario”. De este modo, la accionante no es una afiliada activa deesta entidad, y dicha situación exime a la entidad de la obligación deprestarle el servicio de salud. En segundo lugar, la entidad accionada no estáobligada a llevar a cabo el procedimiento, puesto que la orden médica queprescribe las “infiltraciones de cicatriz BAG” no fue expedida por unmédico adscrito a la red de servicio de la entidad.
S., instó al juez para que, en caso de conceder la tutela, declare laposibilidad de recobrar al FOSYGA “todos los procedimientos, medicamentos,aditamentos, evaluaciones y demás atenciones que requiera o llegue a requerirla paciente, y se encuentren excluidos del POS” .
Delos fallos de tutela.
4. El Juez Civil deCircuito de Apartadó (Antioquia), en sentencia de 6 de julio de 2009, negó elamparo solicitado por la accionante por improcedente. Señaló que la accionantehabÃa tramitado anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos anteel Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Por tanto, no era pertinenteinstaurar una nueva tutela sino promover un incidente de desacato con el fin deque se cumplieran las órdenes ya impartidas en la jurisdicción constitucional.
5. La decisión no fueobjeto de impugnación.
Integración del contradictorio y pruebas decretadaspor la Sala de Revisión.
6. Mediante auto del 6 deoctubre de 2009, se ordenó vincular al proceso a EMDISALUD y a la DirecciónSeccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, teniendo en cuenta que elprocedimiento quirúrgico de resección de tumor fue llevado a cabo por estasentidades y que fue un médico adscrito al SISBEN quien ordenó la realizacióndel procedimiento objeto de esta acción. Con este fin, se les puso en conocimientoel contenido de la acción de tutela, y se les solicitó que expusieran suscriterios frente a los hechos sometidos la conocimiento del juezconstitucional. EspecÃficamente se requirió a las entidades para que informaransi se practicó el procedimiento “infiltración de queloides con K.. Seordenó que, en caso afirmativo, fuera precisada la fecha en la cuál se prestóel servicio médico o, en caso contrario, se comunicara a la Sala las razonespor las cuáles ello no ha sido posible.
7. La Dirección Seccionalde Salud de la Gobernación de Antioquia, en respuesta suscrita el 15 de octubrede 2009, aclaró que, de acuerdo con la base de datos de su entidad, laaccionante es actualmente beneficiaria del régimen subsidiado de salud y seencuentra afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiado EMDISALUD EPSS,en el Nivel 1. Igualmente certificó que fue retirada de la Nueva EPS.
Teniendoen cuenta lo anterior, afirmó que es a EMDISALUD y no a la entidad territoriala quien corresponde brindar los servicios de salud y los medicamentosprescritos a la accionante, en concordancia con los artÃculos 14
8. Por su parte, en oficioremitido a la SecretarÃa General de esta Corporación el 19 de noviembre de2009, EMDISALUD ESS aseveró que la accionante se encuentra afiliada a estaentidad. Indicó también que en cumplimiento de una acción de tutela fallada conanterioridad a favor de la accionante, la Dirección Seccional de Salud deAntioquia autorizó la realización de todos los procedimientos relacionados yderivados con la “resección de tumor por cirujano de tórax” incluido,entre ellos, la “infiltración cicatriz BAG”. En razón de ello, laentidad vinculada afirma haberle practicado a la accionante todos losprocedimientos requeridos, y señala que no existe registro en la base de datosde la entidad sobre algún procedimiento quirúrgico o medicamento que se hayanegado o que se encuentre pendiente hasta el momento en el cual fue enviada larespuesta a la demanda.
9. Finalmente, encumplimiento del auto de 17 de noviembre de 2009, el despacho del MagistradoSustanciador se comunicó por vÃa telefónica con la accionante con el objeto deestablecer si EMDISALUD ESS ya habÃa llevado a cabo el procedimiento médicoobjeto de esta tutela. La accionante manifestó que, de manera posterior a laexpedición del fallo de tutela en primera instancia, acudió nuevamente a lasinstalaciones de EMDISALUD ESS con la constancia de desafiliación de la NuevaEPS y, fue atendida de nuevo en el régimen subisidado de salud. De acuerdo conla accionante, esta entidad le practicó la “infiltración del queloide con K..
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional escompetente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de lareferencia, con fundamento en los artÃculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de laConstitución PolÃtica, en concordancia con los artÃculos 31 a 36 del Decreto2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado.
1. En el presente asunto corresponde a la Salaestablecer si la negativa de las entidades accionadas de practicar elprocedimiento médico “infiltraciónde queloides con K.,debido a que la accionante se encontraba registrada en dos entidadesprestadoras de salud de forma simultánea, vulnera los derechos fundamentales ala vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. No obstante,como paso previo, debe determinar si la tutela proferida por el JuzgadoPromiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en virtud de la cual se ordenóconceder todos los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud(POS) relacionados con el tumor de tórax padecido por la accionante, tornan enimprocedente la acción de tutela objeto de la presente revisión. A partir deestas respuestas, debe la Sala resolver el caso concreto.
2. En cuanto tiene que ver con la procedencia de laacción de tutela, cabe reiterar que, en aras de salvaguardar la naturalezaexcepcional y subsidiaria de la acción de tutela, asà como el principio deeconomÃa procesal, la Corte ha señalado que el juez constitucional debedeclarar improcedente la tutela en los casos en los cuales el supuesto fácticoy jurÃdico guarda plena identidad. En este sentido, incluso, el artÃculo 38 delDecreto 2591 de 1991 indica que, reunidos ciertos requisitos, la presentaciónde la “misma acción de tutela” da lugar a la declaratoria de temeridady, por ende “del rechazo de decisión desfavorable de todas las solicitudes”.
3. En el caso que se examina, encuentra la Corte quesi bien existÃa una providencia judicial previa en la que el Juez
De este modo, los hechos y el problema jurÃdicoplanteado en las dos sentencias no es asimilable y, por ello, en principio noera irrazonable que la accionante intentara promover de nuevo el amparoconstitucional. Por lo tanto, el juez de instancia erró al declararimprocedente la acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Sala ycon ello, amenazó con dejar a la accionante desprovista de toda herramientaefectiva para obtener la protección de su derecho a la salud que podÃa verseafectado por la falta de realización de un procedimiento médico autorizado.
4. Con todo, al realizar un análisis de fondo de lasolicitud de amparo promovida encuentra esta Sala que la entidad vinculada alproceso, EMDISALUD ESS, ya le practicó a la accionante el procedimiento “infiltraciónde queloides con K. autorizado por la Dirección Seccional de Saludde Antioquia el 21 de marzo de 2009, que fue negado inicialmente por unapresunta multiafiliación en el sistema general de salud. Este hecho pudoestablecerse mediante las declaraciones hechas por la accionante y por laentidad vinculada al expediente, EMDISALUD ESS. Asà las cosas, la aspiración dela accionante ya ha sido satisfecha y, por ende, ha desaparecido la amenaza devulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
5.Cuando ello ocurre, la Corte ha considerado que el pronunciamiento del juez ensede de revisión “pierde su razón de ser”
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas enprecedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarseun hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentenciaproferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) el 6 dejulio de 2009, en el asunto de la referencia.
Segundo. Por SecretarÃa General, LÃ
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Sentencia de Tutela nº 068/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014
...(M.J.C.T., T- 700 de 2008 y T-770 de 2008 (M.C.I.V.H., T-456 de 2009 (M.L.E.V.S., T-470 de 2009 (M.J.I.P.P., T-473 de 2009 (M.J.I.P.P., T-891 de 2009 (M.L.E.V.S., T-130 de 2010 (M.P J.C.H.P., T-798 de 2010 y T-822 de 2010 (M.P L.E.V.S., T-827 de 2010 (M.P J.I.P.C., T-965 de 2010 (M.J.C.H.P.......