2000 00802 02 Nº 2000 00802 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420847

2000 00802 02 Nº 2000 00802 02 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, 07-09-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81627209
Fecha07 Septiembre 2022
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)
Número de expediente2000 00802 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., Siete de septiembre de dos mil siete.

REF: Ordinario de J.A.P.P. y otros contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 29-VIII-2007.

Radicación 2000 00802 02

Decide el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce de octubre de dos mil seis, proferida por la señora Juez Séptimo Civil del Circuito en descongestión para el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, por cuanto el trámite que corresponde a esta instancia se ha surtido correctamente.

I. ANTECEDENTES

A.? La pretensión

Los hermanos M.J., J.A. y L.O.P.P., actuando por conducto de apoderado judicial, acudieron ante la jurisdicción a fin de que previa citación y audiencia del representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, se declarara que ésta es responsable de los daños y perjuicios materiales “y morales” causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 1998, razón por la cual se encuentra obligada a pagar las indemnizaciones correspondientes en su condición de propietarios y poseedores del vehículo de placas SGN 030, marca Chevrolet, modelo 1974 y a su conductor, clasificadas en perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y “por depreciación”.

Además de lo anterior, solicitó que las sumas de dinero resultantes de las anteriores liquidaciones sean actualizadas monetariamente desde la época del siniestro, 7 de mayo de 1998, teniendo en cuenta el índice de devaluación del peso colombiano frente al dólar de los E.U.A, o en subsidio según el IPC certificado por el DANE. Y a su vez, dichas sumas actualizadas deben calcularse con los intereses legales o puros a la tasa del 6%, doblada por tratarse de mora en el pago de una obligación dineraria.

B. Los Hechos

En sustento de las anteriores pretensiones se adujo en el escrito de la demanda, en síntesis, que los hermanos J.A. y M.J.P.P., son propietarios en común y proindiviso del vehículo automotor de palcas SGN 030, el cual explotan económicamente en servicio urbano de pasajeros en esta ciudad.

Manifiesta que el día 7 de mayo de 1998, el señor L.O.P.P., como conductor del mencionado vehículo, sufrió los perjuicios que se ocasionaron en el accidente de tránsito con otro vehículo de propiedad de la sociedad demandada y conducido por un funcionario empleado de esta última.

C. Lo demostrado en la instancia

Luego de ser admitida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 3 de octubre de 2003 (fl. 60), se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 sin que se obtuvieran resultados apreciables en derecho, se abrió el debate a pruebas en auto de 10 de febrero de 2003, decretándose las reclamadas por las partes y, precluida esta etapa, se dio el respectivo traslado para alegar de conclusión.

D. La sentencia apelada

En providencia de 12 de octubre de 2006 (fls. 359 a 369), el a quo resolvió declarar que la empresa demandada es responsable civil y extracontractualmente de los daños causados al vehículo propiedad de la demandante, en el accidente de tránsito de que se diera cuenta en el proceso.

En consecuencia, ordenó el pago a favor de J.A. y M.P.P., de las siguientes sumas de dinero: a) $324.800,oo, “valor deducible al que atendieran luego del pago de las reparaciones, suma sobre la cual se liquidarán intereses corrientes a partir del 5 de junio de 1998” , b) La suma de $2.112.000,oo, “valor de la inmovilización del automotor de propiedad de los demandantes, capital respecto del cual se liquidarán intereses corrientes a partir del 5 de mayo de 1998” y c) “Se...

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