Decreto número 2439 de 2010, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. - 9 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 212789275

Decreto número 2439 de 2010, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín47765
40
D I A R I O O F I C I A L
Edición 47.765
Viernes, 9 de julio de 2010
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2. Suministrar en forma completa la información sobre los servicios solicitados por
los usuarios, indicando al viajero con precisión la hora estimada de llegada y de salida del
destino y la duración de la estadía.
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al plan o servicio turístico contratado en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que
se requiera aceptación del usuario.
4. Llevar un archivo con todos los soportes, eventualidades y circunstancias en las que
se desarrolló el plan o servicio turístico.
5. Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de servicios
turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas
en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación com-
prende, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operación y su
responsabilidad frente al viajero.
6. Informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y en general,
sobre sus obligaciones para la utilización de los servicios turísticos contratados.
7. Informar y asesorar a los usuarios en el momento de solicitar las reservas, sobre las
medidas de salud preventivas conocidas, que deban observar para el desplazamiento.
8. Orientar al usuario en los eventos de extravío de documentos e informar que el cui-
dado de los efectos personales le corresponde exclusivamente al viajero, siempre y cuando
su custodia no esté a cargo de los operadores turísticos o de las empresas de transporte.
9. Contratar o intermediar la prestación de servicios turísticos en Colombia sólo con
empresas que cumplan sus obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.
10. Advertir al usuario sobre las restricciones a las que puede verse sometido el plan
o servicio turístico o uno de sus componentes, como es el caso de las cargas máximas o
personas permitidas en los atractivos o sitios turísticos, e informarle si es del caso, que el
acceso a tales sitios puede verse impedido o limitado por regulaciones que afecten el cupo
máximo de turistas.
11. Informar a los usuarios sobre los servicios de asistencia al viajero.
12. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.
Artículo 2°. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos
ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener como mínimo lo siguiente: clase de
alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; tarifas; duración
del plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del
prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
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El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de
viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran in-
ducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.
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Plan o paquete Turístico: Es la combinación previa de, por lo menos, dos o más
servicios de carácter turístico, vendida u ofrecida como un solo producto y por un precio
global. La facturación por separado de algunos de los servicios del plan o paquete turístico,
no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento de las obligaciones del presente decreto.
Servicios complementarios: Servicios turísticos adicionales a los básicos de alojamiento
y de transporte, que pueden o no estar incluidos en el plan turístico.
Artículo 3°. La agencia de viajes no asume responsabilida d alguna frente al usuario o
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normas legales aplicables al servicio de transporte aéreo. Los eventos tales como retrasos o
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derechos del usuario y los procedimientos para hacer efectivas las devoluciones de dinero a
que estos hechos den lugar, se regirán por las disposiciones legales pertinentes y en particular
por las contenidas en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC).
Cuando en razón a la tarifa o por cualquier otro motivo existan restricciones para efec-
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ser informadas al usuario.
Artículo 4°. Los servicios, planes o paquetes turísticos deberán consignar una cláusula
de responsabilidad que contemple como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los usuarios por la
prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad con los términos y condi-
ciones establecidos en el programa, indicando claramente la responsabilidad en el caso del
transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del presente decreto.
2. Los términos y las condiciones en que se efectuará el reintegro de los servicios turísticos
no utilizados y que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del
usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje
deba interrumpirse, por razones tales como, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del
viajero, negación de visados o permisos de ingreso, decisión del país de destino de impedir
el ingreso del viajero, retiro del viajero por conductas que atenten contra la realización del
viaje, problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para este
efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que
los proveedores efectúen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aéreo
de regreso estará sujeto a las regulaciones de la tarifa aérea adquirida.
3. Salvo manifestación expresa en contrario en las condiciones del plan turístico, el
organizador, sus operadores y agentes no asumen responsabilidad por eventos tales como
accidentes, huelgas, asonadas, terremotos, fenómenos climáticos o naturales, condiciones
de seguridad, factores políticos, negación de permisos de ingreso, asuntos de salubridad y
cualquier otro caso de fuerza mayor que pudiere ocurrir durante el viaje y solo se comprome-
terán prestar los servicios y a hacer las devoluciones de que trata este decreto, según el caso.
4. Circunstancias en las cuales la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cam-
bios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoría, transporte y
los demás que sean necesarios para garantizar el éxito del viaje.
5. La obligación a cargo de la agencia de viajes de informar al viajero sobre la documen-
tación requerida para facilitar su desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales,
siendo obligación del usuario el cumplimiento de los requisitos informados.
6. Cuantía del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del usuario, con el
objeto de asegurar su participación en el viaje. Este valor será abonado al costo total del
plan turístico. Las reservaciones y boletas para la participación en cruceros, eventos depor-
tivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se sujetarán a las condiciones
que señalen las empresas organizadoras de tales eventos, las cuales deben ser claramente
informadas al usuario.
Parágrafo. La devoluciones del dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos
63, 64 y 65 de la Ley 300 de 1996 y en el artículo 4° de este decreto, deberán efectuarse
a más tardar en los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la
reclamación ante la agencia o a la fecha la ejecutoria de la decisión proferida por el Minis-
terio de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación al prestador.
En el evento previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la devolución establecida
en este parágrafo, procederá cuando el usuario haya pagado total o parcialmente al prestador
de servicios turísticos los servicios contratados.
Artículo 5°. La información que suministre el agente de viajes en la promoción y venta
de cruceros, será la establecida y proporcionada por cada compañía naviera, para lo cual
deberá indicarle al usuario adicionalmente, la página web en la cual puede consultar los
términos y condiciones de realización del crucero.
Artículo 6°. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, cuando el
usuario de los servicios turísticos, incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pacta-
dos, cualquiera que sea la causa, el prestador de servicios turísticos podrá exigir a su elección el
pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que
previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido y constare por escrito.
Artículo 7°. En eventos tales como la venta del establecimiento de comercio, cambio
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estando en curso la operación de planes o servicios turísticos, se garantizará la continuidad
y el cumplimiento de los mismos en los términos ofrecidos.
Artículo 8°. Cualquier persona natural o jurídica que organice, promocione y comercialice
servicios, planes o paquetes turísticos, deberá cumplir las disposiciones del presente Decreto
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para operar legalmente.
Artículo 9°. En los eventos en que las agencias de viajes pretendan desempeñar adicional-
mente las funciones de otro prestador de servicios turísticos, deberán realizar la inscripción
en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos establecidos para
tales prestadores.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias, en especial el Decreto 053 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 9 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
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DECRETO NÚMERO 2439 DE 2010
(julio 9)
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución
Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6 a de 1971 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de
Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la Sesión 213 del 13 de enero de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros,
Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó crear las subpartidas 3808.91.13.00 y
3808.91.96.00, para diferenciar los insecticidas que contengan mirex o endrina, conforme
a lo ordenado en la decisión 722 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arance-
larios y de Comercio Ext erior, recomendó al Gobierno Nacional la reducción del arancel
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3823.70.90.00, 3905.99.90.00, 3906.90.21.00 y 4703.21.00.00 que se utilizan en la ela-
boración de productos de aseo, cosméticos e higiene, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que en la sesión 217 del 8 de junio de 2010, el citado Comité recomendó al Gobierno
Nacional desdoblar las subpartidas 8702.90.91., 8702.90.99., 8703.22.10., 8703.22.90.,
8703.23.10., 8703.23.90., 8703.24.10., 8703.24.90., 8703.90.00. y 8704.90.00, con el objeto
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gas natural, con motor eléctrico e híbridos, para los cuales además autorizó una reducción
de arancel a cero por ciento (0%) para la importación de un contingente de 100 vehículos,
hasta el 31 de diciembre de 2010, que será administrado por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial,
DECRETA:
Artículo 1°. Créanse las subpartidas 3808.91.13 y 3808.91.96 en la partida 38.08 con
los siguientes códigos, textos y gravámenes a
Código Descripción Gravamen
3808.91.13.00 ----Presentados en formas o en envases para la venta al por
menor o en artículos:
10%
---Que contengan mirex o endrina
---Los demás:
3808.91.96.00 ----Que contengan mirex o endrina 5%

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