Decreto número 1694 de 2013, por medio del cual se modifican el artículo 6º, el parágrafo del artículo 9º, y el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones - 5 de Agosto de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 452511838

Decreto número 1694 de 2013, por medio del cual se modifican el artículo 6º, el parágrafo del artículo 9º, y el artículo 13 del Decreto número 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48873

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que para la aplicación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 se requiere regular la terminación, por mutuo acuerdo, de procesos administrativos tributarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada ley, cuando las determinaciones de impuestos contenidas en los actos administrativos proferidos y notificados hasta el 26 de diciembre de 2012 fueren posteriormente modificados por la Administración Tributaria.

Que para efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan los beneficios establecidos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, se hace necesario reglamentar la declaración de la pérdida de dichos beneficios.

Que cumplida la formalidad prevista en el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el artículo 6º del Decreto número 699 del 2013, el cual quedará así: "Artículo 6º. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

    1. Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;

    2. Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y

    3. Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.

    Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas...

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