Resolución número 0449 de 2013, por la cual se modifica el Parágrafo Segundo Transitorio del artículo 3º de la Resolución ANTV179 de 2012 - 7 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 435154506

Resolución número 0449 de 2013, por la cual se modifica el Parágrafo Segundo Transitorio del artículo 3º de la Resolución ANTV179 de 2012

EmisorVarios - Autoridad Nacional de Televisión
Número de Boletín48783

El Director de la Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en el artículo 7º numeral 2 de la Ley 1507 de 2012, en concordancia con el artículo 5º literal c) y el parágrafo 2º del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, los artículos , , 10, 12, 14 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, es un fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación'.

Que el artículo 19 de la Ley 182 de 1995 contempla la clasificación del servicio de televisión en función de la tecnología de transmisión, esto es, según el medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, en televisión cableada, entendida como aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, y la televisión satelital en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

Que el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio.

Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-, mediante Acuerdo CNTV 010 del 24 de noviembre de 2006, reguló las condiciones...

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