Decreto número 2878 de 2013, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones - 11 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 481087002

Decreto número 2878 de 2013, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49001

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales (b) y (c) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;

Que con el fin de preservar el buen funcionamiento, la disciplina y la transparencia del mercado de valores, se hace necesario establecer el régimen de garantías para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas en sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, así como el de límites en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores realizados por cuenta de terceros.

Que con el propósito de garantizar una adecuada gestión de riesgos en el ejercicio de dichas operaciones se introducen deberes especiales a las bolsas de valores, a los administradores de sistemas de negociación de valores, a los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y/o a los administradores de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese la denominación del Capítulo I al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"CAPÍTULO I

Régimen de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores"

Artículo 2º Modifíquese el literal (c) del artículo 2.36.3.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto."

Artículo 3º Modifíquese el literal (c) del artículo 2.36.3.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto."

Artículo 4º Modifíquese el literal (c) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto."

Artículo 5º Adiciónese el Capítulo II al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"CAPÍTULO II

Régimen de garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

Artículo 2.36.3.2.1

Deber de constituir garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y las partes que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta propia, deberán constituir y entregar garantías, con sus propios recursos o con los de terceros, en favor de la bolsa de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, según sea el caso.

Parágrafo. El deber establecido en el presente artículo no será aplicable cuando el tercero por cuenta de quien se estén celebrando las operaciones sea:

  1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

  2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

Artículo 2.36.3.2.2 Clases de garantías.

Las garantías que deberán constituirse en la celebración de cada operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, serán las siguientes:

  1. Garantía básica o inicial. Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, previa a la celebración de la misma y máximo el mismo día de su celebración. En el caso de las operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, esta garantía se constituye como un elemento adicional a los valores objeto del intercambio inicial de la operación. En el caso de las operaciones de reporto o repo, esta garantía será el descuento aplicado al valor objeto del intercambio inicial de la operación.

  2. Garantía de variación o ajuste. Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, cuando sea requerida por la bolsa de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales esté actuando, de conformidad con las reglas establecidas en su reglamento.

Parágrafo. Se...

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