Resolución número 2881 de 2014, por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - 4 de Julio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 518793418

Resolución número 2881 de 2014, por la cual se modifica la Resolución número 957 del 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49202

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, las Decisiones números 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, el numeral 4 del artículo 2º y el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8º del Decreto número 2269 de 1993 modificado por el artículo 1º del Decreto número 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular fue expedido mediante la Resolución número 957 de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 48387 del 29 de marzo de 2012 y notificada a la Organización Mundial del Comercio con la signatura G/TBT/N/ COL/105/Add.3.

Que mediante la Resolución número 6103 de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo postergó la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 957 de 2012 hasta el cuatro (4) de marzo de 2013.

Que el régimen de transición previsto en el artículo 51 del reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, fue prorrogado en dos ocasiones a través de las Resoluciones números 4340 de 2013 y 344 de 2014 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que es necesario modificar la Resolución número 957 de 2012 con el propósito de dar mayor claridad y precisión a la aplicación del reglamento técnico.

Que las modificaciones objeto de la presente resolución no implican exigencias adicionales a las actualmente contenidas en la Resolución número 957 de 2012, sino que tienen como finalidad facilitar el cumplimiento del reglamento técnico por parte de los organismos de certificación, los laboratorios, los talleres de conversión, los fabricantes, los importadores y los demás interesados.

RESUELVE:

Artículo 1º Modificación del artículo 3º de la Resolución 957 de 2012.

Modifícase el artículo 3º de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 3º. Campo de aplicación. Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia.

Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables.

Los vehículos dedicados de fábrica podrán demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador.

El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias:

Subpartida Descripción/Texto de Subpartida Nota Marginal
73.11.00.10.10 Recipiente para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De fabricación para uso exclusivo con gas natural. Aplica a recipientes (cilindros) utilizados en vehículos automotores.
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible. Kit de conversión a GNCV
84.09.91.99.00 Las demás. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)

Parágrafo. Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico.

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.".

Artículo 2º Modificación del numeral 6.1.3 del artículo 6º de la Resolución número 957 de 2012.

Modifícase el numeral 6.1.3 del artículo 6º de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:

"6.1.3. Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben disponer de uno o varios sistemas de ventilación mecánica con una capacidad por vehículo de 500 l/s, de acuerdo con el número de puestos de trabajo que se tenga, a menos que el sitio disponga de ventilación natural debido a las condiciones particulares del mismo".

Artículo 3º Modificación del numeral 6.1.5 del artículo 6º de la Resolución número 957 de 2012.

Modifícase el numeral 6.1.5 del artículo 6º de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:

"6.1.5. Deben poseer extintores multiuso a razón de 100 gramos por metro cuadrado de taller y mínimo uno de CO2 a razón de 50 gramos por metro cuadrado de taller".

Artículo 4º Modificación del numeral 6.1.9 del artículo 6º de la Resolución 957 de 2012.

Modifícase el numeral 6.1.9 del artículo 6º de la Resolución número 957 de 2012, el cual quedará así:

"6.1.9. La estructura de los talleres debe estar dividida en las siguientes áreas de trabajo, las cuales deben estar independientemente establecidas, delimitadas y señalizadas:

- Área de preconversión.

- Área de soldadura y construcción de elementos de fijación (herrajes) para los sistemas de GNCV. (En el evento que se realice esta actividad).

- Área de montaje de los equipos de conversión.

- Área de...

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