Sentencia de Tutela nº 436/10 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 216148207

Sentencia de Tutela nº 436/10 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2010

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2531900

T-436-10 Sentencia T-436/10 Sentencia T-436/10

Referencia: expediente T-2531900

Acción de tutela de M.E.G. de P. contra Cementos A.S.A. en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales –Pensiones-.

Magistrado Ponente: Dr. L.E.V.S..

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal para Adolescentes del Circuito de S.G. (Santander) el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de S.G., el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. El veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) la señora M.E.G. de P.[1] -persona de 73 años de edad-, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la sociedad Cementos A.S.A. en liquidación[2], por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital. Posteriormente, por auto del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el juez de primera instancia vinculó al trámite de amparo al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.

    A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

    1.1. R.P.B., esposo de la accionante, trabajó al servicio de C.H.S.A. durante varios años. Esta Compañía le otorgó el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), de manera anticipada y por vía de conciliación ante la Inspección de Trabajo de S.G.[4], la denominada pensión compartida. En el acta de conciliación, suscrita entre C.H.S.A. y R.P.B. se señaló lo siguiente:

    “1°- Que por solicitud expresa del señor R.P.B. dirigida al Presidente Ejecutivo de la Compañía de C.H.S.A., pidió muy especialmente le sea reconocida la pensión que por Ley le corresponde en forma anticipada ya que en la actualidad le falta el requisito de hedad (sic) exigido por la Ley // 2°- Que por mutuo y expreso acuerdo entre las partes, queda terminado el respectivo contrato de trabajo y suscriben por ello esta Acta, conviniendo en que la Compañía de C.H.S.A. accede a otorgar la Pensión que por Ley corresponde a su trabajador R.P.B. y este a su vez acepta el beneficio de ser pensionado a partir del día primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). // 3°- Que esta pensión correrá de cuenta de la Compañía de C.H.S.A. hasta el momento en que esta sea asumida y subrogada por parte del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) o sea; a partir de la fecha en que el señor R.P.B. reúna los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para tal efecto.

    (…)”

    1.2. Mediante resolución 000138 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales[5] le reconoció al esposo de la accionante una pensión de vejez. Posteriormente, al fallecer el señor P.B. el primero (1°) de diciembre de dos mil uno (2001), el ISS, a través de resolución 000564 de 2002, concedió la pensión de sobreviviente a la actora, mientras que C.A.S.A., quien en la actualidad se encuentra a cargo del pasivo pensional de la empresa C.H.S.A., continuó sufragando a favor de la demandante la cuota parte correspondiente a la pensión compartida.

    1.3. C.A.S.A. en liquidación le envió a la accionante comunicación en la que le informó, que no “va a continuar pagando la pensión compartida, que venía disfrutando mi difunto esposo desde hace 21 años (…) y que Cementos Andino me venía pagando desde 1998 (…)”.

    La demandante explica que desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009), A.S.A. no le volvió a consignar “la cuota-parte que le corresponde de mi pensión-compartida, argumentando que esta parte fue asumida por el Instituto de Seguro Social, lo cual es absolutamente falso e ilegal, por cuanto, el ISS en este tipo de pensión solo me paga la parte proporcional que por ley corresponde”[6]. (fl. 3 C.. 1)

    1.4. La accionante aduce que H.S.A. nunca llegó a acuerdo alguno con el ISS para realizar una conmutación pensional sobre su pasivo pensional, y que las pensiones compartidas a cargo de C.H. fueron asumidas por Cementos A.S.A., razón por la cual la demandada debe continuar pagando la suma correspondiente a su mesada pensional.

    1.5. Sobre sus condiciones materiales de subsistencia, la peticionaria manifiesta que el no pago de la pensión por parte de la demandada, la ha puesto en una difícil situación económica pues ha afectado gravemente su mínimo vital al verse “disminuida [su] capacidad para adquirir los elementos básicos para [su] congrua subsistencia, máxime [su] avanzada edad y deterioro físico que [la] hace vulnerable a todo tipo de patologías, igualmente la carencia del mínimo vital, me coloca en físicas condiciones de indignidad e indigencia”[7].

    1.6. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Cementos A.S.A. que restablezca el pago de la mesada pensional a su cargo y de las mesadas en mora desde el mes de agosto de dos mil nueve (2009).

    Intervención de las entidades accionadas

    Intervención de Cementos A.S.A. en liquidación

  2. Cementos A.S.A. pidió desestimar la acción de tutela impetrada en su contra. Fundó su defensa en las consideraciones que a continuación se resumen:

    2.1. Cementos A.S.A. en liquidación en la actualidad se encuentra a cargo del pasivo pensional de la empresa C.H.S.A. Con motivo de la compartibilidad pensional se determinó que la “pensión [del esposo de la demandante] correría por cuenta de la compañía C.H.S.A., hasta el momento en que esta fuera asumida y subrogada por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS), o sea a partir del momento que el señor R.P.B. (…), reuniera los requisitos exigidos por el ISS…”. (fl. 24 C..1)

    2.2. De conformidad con el Decreto 3041 de 1996, las pensiones de origen legal reconocidas en virtud del artículo 206 del código sustantivo del trabajo son susceptibles de ser compartidas. Así, una vez que ha sido reconocida la prestación por el empleador, éste debe continuar haciendo aportes ante el ISS, para que una vez cumplidos los requisitos que exige dicho instituto, la pensión pueda ser compartida con el mismo, correspondiéndole al empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere[8].

    2.3. Al ser reconocida la pensión al esposo de la actora por parte del ISS, Cementos A.S.A. se liberó de la obligación de cancelar el valor de la pensión que venía pagando a la accionante. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

    2.4. Cementos A.S.A. en liquidación no está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, pues esta última ha venido recibiendo el pago de su mesada pensional por parte del ISS.

    2.5. La entidad demandada no transgredió el derecho al debido proceso de la accionante, ya que “la señora M.E.G.[s] de P., a la fecha no ha presentado solicitud alguna ante la compañía Cementos A.S.A. empresa en liquidación (…)”. (fl. 27. C.. 1)

    Intervención del Instituto de Seguros Sociales –Pensiones-

  3. El Instituto de Seguros Sociales, a través de S.J.M.G., J. del Departamento de Pensiones Seccional Santander, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando en síntesis lo siguiente:

    3.1. En aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, (…) en el momento en que el señor R.P.B. cumplió los requisitos de ley [,] el departamento de pensiones del ISS asumió la prestación económica de vejez mediante la resolución N°. 000138 del 25 de febrero de 1995, posteriormente y ante el fallecimiento del afiliado[,] la señora M.E.G. de P. (…) solicita la pensión de sobrevivientes reconociéndosele esta a través de la resolución N°. 000564 del 15 de marzo de 2002…”. (fl. 32 C.. 1)

    3.2. Conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, “es claro que en el evento que haya existido un valor mayor de diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que venía percibiendo del patrono, es entonces la empresa Cementos A.S.A. quien debe cancelar el dinero que el accionante (sic) manifiesta se le ha suspendido desde el mes de agosto de 2009…”. (fl. 32 C.. 1)

    3.3. El ISS está cancelando actualmente a la demandante (octubre de 2009) la suma de 519.589 pesos por concepto de mesada pensional, valor al cual se le descuentan 64.400 pesos como aporte a seguridad social en salud.

    Del fallo de primera instancia

  4. El Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal para Adolescentes de S.G. (Santander), mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió el amparo constitucional. En su providencia, el a quo realizó las siguientes consideraciones:

    4.1. Se desconoció la jurisprudencia constitucional relativa al principio constitucional de la buena fe y el deber de información en el caso de las pensiones compartidas (cita la sentencia T-624 de 2006), así como el derecho fundamental al debido proceso de la actora, porque “… lo correcto en derecho era expedir un acto administrativo debidamente motivado que modificara el acto por medio del cual se pactó la mesada pensional, acto, que desde luego y para no violar el principio de publicidad de los actos de la administración debe ser notificado a la accionante por cualquiera de los medios legalmente, pero no podía la demandada después de tanto tiempo de estar pagando la pensión pretender que con su escueta comunicación se liberaba de la obligación asumida por C.H. en el acta de conciliación suscrita con la demandante respecto de su mesada pensional que con la compra que hiciera del patrimonio de C.H. en 1998 se subrogara, por el solo hecho que a la demandante el Seguro Social le reconociera su pensión de vejez, lo que sin duda vulnera el derecho fundamental al debido proceso”. (fl. 48 C.. 1)

    4.2. No se quebrantó el derecho a la seguridad social de la accionante pues esta continúa devengando la mesada pensional que le sufraga el ISS. (fl. 73 C.. 1). Empero, se afectó el derecho constitucional al mínimo vital de la señora G. de P. ya que al haberse suspendido el pago de la mesada a cargo de Cementos A.S.A. en liquidación, sus ingresos se vieron disminuidos, desequilibrándose de esta manera la estabilidad financiera que mantuvo durante más de diez (10) años.

    En consecuencia, el juez de primera instancia concedió la tutela constitucional. Dejó sin efectos “la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009 por la cual [Cementos A.S.A.] informó a la accionante la suspensión del pago de su pensión de jubilación”, ordenó a la demandada que procediera a “cancelar a la señora M.E.G. de P. las mesadas pensionales dejadas de pagar desde agosto de 2009”, y le advirtió que debía “continuar cancelando normalmente las mesadas pensionales causadas a la tutelante”. (fl. 49 C.. 1)

    Impugnación

  5. El representante judicial de los intereses de Cementos A.S.A., impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, reiteró los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadió los que pasan a sintetizarse:

    5.1. En el acta de conciliación suscrita por C.H.S.A. y el señor P.B., no se pactó en cláusula alguna que el ISS reconocería una parte de la mesada pensional y el empleador continuaría pagando otra.

    5.2. Como la entidad demandada desconocía que el esposo de la accionante se había hecho acreedor de una pensión a cargo del ISS en febrero de 1995, Cementos A.S.A. continuó pagando a la señora G. de P. la respectiva mesada, descontando, al igual que el ISS, los aportes correspondientes a seguridad social en salud. La demandante percibió un doble ingreso prestacional, uno de parte del ISS y otro a cargo del empleador.

    5.3. “En las resoluciones 000138 de 1995 y 000564 de 2002 del ISS no se manifiesta de ninguna manera que la pensión es compartida, como si se ve el caso de otros pensionados de la misma compañía y se expresa que la mencionada pensión empieza a ser atendida por el ISS y que el retroactivo se le consigna a C.H.”.

    5.4. En el asunto existe cosa juzgada en virtud del acta de conciliación ya mencionada. Un error cometido por C.H. y A.S.A. no puede ser la base para salvaguardar el mínimo vital de la demandante y otorgarle a esta una doble remuneración.

    Del fallo de segunda instancia

  6. El siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de S.G. (Santander), revocó la decisión de primera instancia. En su providencia, el ad quem recordó las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias T-301 de 2001 y T-940 de 2001, referidas a la figura de la compartibilidad pensional y el criterio de no duplicidad o acumulación de beneficios prestacionales cuando el origen del derecho en cuestión es uno solo. Posteriormente, en aplicación de la anotada jurisprudencia, sostuvo lo siguiente:

    6.1. En el acta de conciliación agregada al expediente por la demandada, “no se estableció que la pensión que se estaba otorgando fura (sic) compartida, por lo tanto, no podrá hablarse de compartibilidad en el presente caso”. (fl. 8 C.. 2)

    6.2. Conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre la materia y la realidad procesal, “no es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensión de vejez”. (fl. 9 C.. 2).

    6.3. No se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la peticionaria, ya que la demandada, como entidad privada que es, no profiere actos administrativos susceptibles de ser amparados por la referida garantía constitucional.

    Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

  7. Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo[9]. En virtud de lo anterior se ofició a C.A.S.A. en liquidación y a la accionante, para que rindieran informe sobre distintos aspectos relativos a los alcances de la pensión que C.H.S.A. pactó con el señor R.P.B. en el ya mencionado acuerdo conciliatorio.

    7.1. A través de comunicaciones radicadas en la Secretaría de la Corte Constitucional el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), la señora G. de P. y Cementos A.S.A. en liquidación, dieron respuesta al requerimiento realizado por esta Corte.

    7.2. C.A.S.A. confirmó que la pensión de que es beneficiaria la accionante es de carácter compartido con el ISS, y manifestó, entre otras cosas, que “se deja expresa constancia que el pago de la pensión compartida de la señora M.E.G. de P. cónyuge supérstite del pensionado R.P.B., se reanudó desde el día 26 de enero de 2010, fecha en la que se canceló el retroactivo por los meses en que por error se dejaron de cancelar y a partir de la misma se han pagado oportunamente las mesadas compartidas” . Más adelante indica que “[p]or error la compañía dejó de cancelar unos meses su parte proporcional de la mesada pensional, al reconocerse el error se canceló el retroactivo y se continúa pagando normalmente como lo puede confirmar la señora G. de P.” .

    La peticionaria, por su parte, no se refirió a la presunta reanudación en el pago de las mesadas pensionales atrasadas, razón por la que el Despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la demandante, con el objeto de constatar la veracidad de los dichos de la accionada[10]. La demandante indicó que efectivamente se restableció el pago mensual de su mesada pensional por parte de Cementos A.S.A. en liquidación, empresa que igualmente sufragó el valor correspondiente a los periodos dejados de cancelar.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Dos (2) de esta Corporación.

  1. Problema jurídico planteado

    De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, cuando los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del peticionario se encuentran comprometidos.

    En virtud las pruebas obrantes en el proceso, y no obstante el problema constitucional planteado, se hace necesario evaluar previamente, la existencia de un hecho superado en el caso concreto, fenómeno que de verificarse daría lugar a la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

  2. Del caso concreto

    1. De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en sede de Revisión, quedó demostrado que Cementos A.S.A. en liquidación reanudó - el 26 de enero de 2010 - el pago de la mesada pensional compartida de la señora M.E.G. de P. en su calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado R.P.B., y sufragó la suma correspondiente a las mesadas que había dejado de cancelar a la peticionaria desde el mes de agosto de 2009. (supra, I.A.; pruebas practicadas por la Corte Constitucional).

    2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el fenómeno del hecho superado en los siguientes términos:

      “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

      Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

      No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[11].

    3. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, esta Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia, y en su lugar, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal para Adolescentes del Circuito de S.G. (Santander) el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de S.G. el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado, en los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] En adelante también la accionante, la peticionaria o la demandante.

[2] En adelante también Cementos Andino, A.S.A., la accionada o la demandada.

[3] En este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria.

[4] Este documento fue aportado por Cementos A.S.A. como anexo a la contestación que dio a la acción de tutela. (fl. 29 C..1)

[5] En adelante también el ISS.

[6] A juicio de la accionante, “En el acta de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo de S.G., que hoy se transcribe de manera sesgada y acomodada, por Cementos Andino en liquidación, lo que se pactó es que tratándose de la pensión compartida, de manera anticipada o pre-pensión anticipada, la Compañía de C.H. asumía también la cuota parte que le correspondía al ISS, lo cual no exoneraba, que cuando el ISS asumía la parte que le correspondía, C.H. quedaba exenta de seguir pagando la cuota parte de la pensión compartida que le correspondía a ellos, como empleadora obligada a pagar parte de dicha pensión” (fl. 2 C.. 1).

[7] El ISS al dar contestación a la acción de tutela, allegó al expediente certificación en la cual se consigna que la señora M.E.G. de P. recibió en el mes de octubre de 2009 por concepto de mesada pensional la suma de $ 519.589.

[8] Igualmente, la accionada argumenta que la compartibilidad pensional se consagra en el acuerdo 049 de 1990 (antiguo régimen del ISS) y tiene como finalidad liberar al empleador del pago de determinados riesgos laborales, trasladándolos al ISS. Dentro de la misma, se establece la compartibilidad de pensiones extralegales fijada en el artículo 18 del mencionado acuerdo.

[9] En este aparte sólo se hará referencia a las pruebas decretadas por la Corte, relevantes para la decisión.

[10] Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). La llamada telefónica se realizó el mismo día y fue atendida por la señora M.E.G. de P..

[11] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.

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