Auto nº 071/10 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217629065

Auto nº 071/10 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2010

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-725 de 2009

A071-10 AUTO 071/10

AUTO 071/10

(Abril 27; Bogotá D.C.)

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-725 de 2009 dentro del expediente T.2.312.649.

Accionante: B.E.L.A..

Accionado: Colsanitas S.A.

Magistrado Sustanciador:

M.G. Cuervo

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.C., G.E.M.M. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, entra a resolver sobre el memorial suscrito por la señora B.E.L.A., en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-725 de 2009.

I. ANTECEDENTES

  1. - Mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-725 de 2009, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por la señora B.E.L.A., dicha acción se dirigió contra Colsanitas S.A.

  2. - La parte resolutiva de la referida sentencia resolvió lo siguiente:

    Primero: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, del 18 de mayo de 2009, que CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, del 14 de abril de 2009 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo de la señora B.E.L.A..

    Segundo: ORDENAR a Colsanitas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar a la accionante, si ella lo desea, al cargo que venía desempeñando, en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico. Asimismo deberá pagar los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de darse por terminado unilateralmente el contrato.

    Tercero: ORDENAR a Colsanitas S.A. que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a la señora B.E.L.A. la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1997.

    Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

  3. - Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), la señora B.E.L.A. presentó petición de cumplimiento del fallo de la sentencia T-725 de 2009, decisión judicial que considera ha sido incumplida por la Organización Sanitas Internacional Colsanitas S.A.

II. Consideraciones

La Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

Así, se ha señalado que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre que se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte, lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

En consecuencia, en esta ocasión será el juez de primera instancia del proceso de la referencia, quien deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en las sentencias T-725 de 2009 y, en caso afirmativo, adoptará todas las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de las mismas, para lo cual deberá hacer uso de todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991.

Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto. Incluso podrán iniciarse las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991.

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[2] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

En merito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por la señora B.E.L.A. que la Corte Constitucional por vía excepcional haga cumplir la sentencia T-725 de 2009.

Segundo.- ORDENAR la remisión del escrito de cumplimiento de la sentencia T-725 de 2009 al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, para que actúe de conformidad con sus competencias.

Tercero.- COMUNICAR a la señora B.E.L.A. de la decisión adoptada en este auto.

N. y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M.P.M.G.M.C..

[2] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).

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