Sentencia nº 2009-0041 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218176961

Sentencia nº 2009-0041 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2010

Fecha15 Julio 2010
Número de expediente11001032800020090004100
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Procede la Sala a decidir la demanda de la referencia que pretende la nulidad del Decreto 2995 del 13 de agosto de 2009 por el cual el Presidente de la República nombró a la señora R.M.R.;nB.;var en el cargo de C. General de la Nación, Código 0004, Grado 24 de la Unidad Especial Contaduría General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA: HECHOS.

    El señor M.H.;ndezO. ejerció acción de nulidad electoral contra el Decreto 2995 del 13 de agosto de 2009 por el cual el Presidente de la República nombró a la señora R.M.R.;nB.;var en el cargo de C. General de la Nación.

    Como fundamento narró que pese a que se realizaron por algunos ciudadanos observaciones a la hoja de vida colgada en la página Web de la Presidencia, el Presidente de la República, previo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, designó a la señora Roldán Bolívar en el cargo de Contadora General de la Nación.

    Acusó que la demandada no cumplía con el requisito previsto en el literal d) del artículo 2 de la Ley 298 de 1996, que exige que para ser Contador General se debe haber ejercido con buen crédito la profesión de Contador Público durante diez (10) años o la cátedra universitaria por el mismo tiempo en establecimientos reconocidos oficialmente.

    Anotó que el P. de la República efectuó el nombramiento pero no ordenó su publicación en el Diario Oficial para evitar el control ciudadano.

    1.1. CARGOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    En criterio del actor el decreto de nombramiento demandado incurrió en la causal de nulidad de violación de las normas en que debía fundarse prevista en el artículo 84 del C.C.A.

    Citó como norma violada el artículo 2, literal d) de la Ley 298 de 1996, que exige a quien vaya a ocupar el cargo de C. General de la Nación haber ejercido con buen crédito la profesión de Contador Público durante diez (10) años o la cátedra universitaria por el mismo tiempo.

    Adujo que de la hoja de vida de la señora R.M.R.;nB.;var, publicada el martes 28 de julio de 2009 en la página Web de la Presidencia de la República, se desprende que las actividades que ha desempeñado en los diferentes cargos que ha ocupado no han implicado el ejercicio de la profesión de Contador Público, y que tampoco ha ejercido la docencia.

    Destacó que la demandada antes de ser nombrada no había dado fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, ni había dictaminado sobre estados financieros o realizado actividades relacionadas con la ciencia contable, como lo prevén los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1990.

    Afirmó que en el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública 2009EE8429 del 13 de agosto de 2009 -acogido por el Presidente para efectuar el nombramiento demandado- se “da a entender que las actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, en cuanto a la asesoría gerencial se refiere, puede (sic) recaer no únicamente sobre la actividad de dar fe pública de hechos propios del ámbito de la profesión, de dictaminar sobre estados financieros y demás actividades relacionados (sic) con la ciencia contable en general sino también sobre actividades no relacionadas con estos temas.”

    Criticó dicho concepto porque abre la posibilidad de ejercer la profesión de Contador haciendo asesorías en temas no relacionados con el objeto de la misma “con lo cual se ha incurrido en una grave confusión de los términos experiencia profesional con ejercicio de la profesión de contador” toda vez que no siempre en el caso de los contadores se adquiere experiencia profesional con el ejercicio de la profesión.

    Señaló que en los términos del artículo 2 de la Ley 43 de 1990, para que la asesoría gerencial sea considerada como experiencia profesional, debe recaer sobre aspectos contables o similares tales como la auditoría.

    Por último, sostuvo que no es posible efectuar una semejanza entre el ejercicio profesional de la contaduría pública con lo que jurisprudencialmente se ha entendido por ejercicio profesional de la abogacía, toda vez que para la primera se han determinado legalmente las actividades específicas que constituyen el ejercicio de la profesión, mientras que para la segunda no.

    1.2. PRETENSIONES.

    Con base en lo anterior, el actor formuló las pretensiones en los siguientes términos:

    “1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Decreto No 2995 del 13 de agosto de 2009, por medio del cual el Presidente de la República nombró con carácter ordinario a la señora ROSA M.R.B.;VAR, en la Unidad Administrativa de la Contaduría General de la Nación, como Contadora General de la Nación.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de tal novedad, para efecto de que se proceda a la designación de un C. General de la Nación, que reúna las calidades legales.”

  3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

    2.1. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Señaló que el Decreto 2995 del 13 de agosto de 2009 fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189 numeral 13 y 354 de la Constitución Política y que es ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que la señora Roldán Bolívar ocupó cargos en los que desarrolló actividades propias de la ciencia contable por 10 años y con buen crédito como lo exige el artículo 2, literal d) de la Ley 298 de 1996, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 que define lo que ha de entenderse como experiencia profesional.

    Anotó que el nombramiento de la señora R.M.R.;n se efectuó previo estudio y verificación del cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo, puesto que se acreditó su condición de colombiana, ciudadana en ejercicio, Contadora Pública con tarjeta profesional vigente, que no había sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, y que había ejercido al menos por 10 años y con buen crédito la profesión de Contador Público.

    Este último requisito se comprueba con: i) certificado del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de la Contaduría General de la Nación en el que consta el desempeño de los cargos de Asesor 1020-03 del 13 de marzo al 11 de agosto de 1997, Profesional Especializado 3010-14 del 12 de octubre de 1999 al 10 de febrero de 2000, Asesor 1020-10 del 26 de febrero de 2000 al 1 de julio de 2009, ii) certificación expedida por la Asesora Administrativa de la UAE liquidadora del ICT en la que consta que ocupó el cargo de Asesor Contador 1020-03 del 11 de agosto de 1997 al 11 de marzo de 1999, iii) constancia de la Coordinadora Administrativa y Financiera de los programas de Educación Básica financiados con recursos de crédito externo en donde aparece que ejerció como Contadora del Programa de Ampliación de la Cobertura y Mejoramiento del 16 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995 y como Jefe de Contabilidad de los programas de Educación Básica del 1 de marzo al 8 de agosto de 1995, y iv) certificación expedida

    por la Coordinadora Administrativa y Financiera de los programas de Educación Básica financiados con recursos de crédito externo en la que consta que se desempeñó como Coordinadora del Grupo de Contabilidad desde el 22 de marzo de 1994 hasta el 5 de julio de 1995.

    Concluyó que las funciones desempeñadas por la demandada “son acordes al reglamento del ejercicio profesional de la Contaduría Pública en Colombia que dice “…realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (…)”” (fls 95 a 102)

    2.2. Por la demandada.

    La apoderada judicial propuso la excepción que denomina “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” que sustentó en el hecho de que el acto administrativo de nombramiento es legal, dado que la señora R.M.R.;n cumplía a cabalidad con los requisitos constitucionales y legales exigidos por el artículo 2 de la Ley 298 de 1996.

    Explicó que su poderdante ha estado vinculada a la administración pública en cargos del orden nacional y departamental en los que ha desarrollado actividades conexas con “la naturaleza de la función profesional de Contador Público” como la asesoría gerencial que si bien no implican “dar fe pública” están directamente relacionadas con el ejercicio contable.

    Afirmó que no es correcto interpretar que la experiencia profesional adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados no implique el ejercicio de la profesión de Contador Público.

    Finalmente sostuvo que la exigencia de 10 años de cátedra universitaria es excluyente con el ejercicio de la profesión de Contador Público por el mismo tiempo. (fls. 107 a 113)

  4. INTERVENCIONES.

    El señor J.W.R.;guez coadyuvó las pretensiones de la demanda. Consideró que la demandada no ha ejercido la profesión por un período de 10 años, ni la docencia universitaria por el mismo tiempo.

    Insistió en que su experiencia se limita al desempeño de cargos a nivel nacional y departamental pero no ha...

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