Sentencia de Tutela nº 523/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218292261

Sentencia de Tutela nº 523/10 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2010

Número de sentencia523/10
Fecha21 Junio 2010
Número de expedienteT-2545947
MateriaDerecho Constitucional

T-523-10 Sentencia T-523/10 Sentencia T-523/10

Referencia: expediente T-2.545.947.

Accionante: J.M.A..

Accionado: Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del Ejército Nacional de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M..

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, G.E.M.M., J.I.P.P. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, el 18 de noviembre de 2009, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.M.A., contra el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 2 del Ejército Nacional de Colombia.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección número dos (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El 23 de octubre de 2009, el señor J.M.A., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 2 del Ejército Nacional de Colombia, por una presunta violación de su derecho fundamental de petición en la que considera incurrió la entidad demandada al no responder la solicitud formulada el 26 de enero de 2009.

  2. Hechos relevantes.

    Los describe el accionante así:

    2.1. El 7 de mayo de 2007, cuando transitaba por la carretera Agua de Dios-G., su vehículo fue impactado por una ambulancia con placas LHA 571, de uso oficial perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional- conducida por el señor L.T.S..

    2.2. Como consecuencia de dicha colisión, su automóvil sufrió daños irreparables quedando desde ese entonces definitivamente inmovilizado, sin que la póliza expedida por la compañía Liberty Seguros S.A que ampara el vehículo de placas LHA 571, ni el señor T.S., cubrieran el costo de los daños ocasionados.

    2.3. Como no pudo llegar a ningún acuerdo con el señor L.T.S., decidió elevar directamente un derecho de petición al Comando General de las Fuerzas Militares con el fin de que se le brindara alguna solución frente a los daños irreparables que sufrió su automotor por el impacto ocasionado por la ambulancia con placas LHA 571 perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia . Esta solicitud, fue recibida en dicha dependencia el día 26 de enero de 2009, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 23 de octubre de 2009, se hubiera proferido alguna respuesta.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante auto del 26 de octubre de 2009 rechazó por falta de competencia la presente acción, dada la calidad del accionado. En consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de G..

    Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., despacho que, mediante providencia fechada en noviembre 4 de 2009, declaró su incompetencia argumentando que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto Nº 124 de 2009, ninguna discusión sobre la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia y cuando ello ocurre, el expediente será remitido a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la solicitud de amparo sea decidida inmediatamente. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante proveído del 10 de noviembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 con sede en Tolemaida para que se pronunciara sobre los hechos.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 con sede en Tolemaida, señaló que el derecho de petición presentado por el señor Albis ante el Ministerio de Defensa Nacional (Comando General), no fue remitido a este comando de conformidad con los libros de registro.

    Advierte que la fuerza pública se encuentra integrada por varias entidades públicas que son autónomas e independientes en cuanto tienen funciones separadas y están regidas por normas diferentes. De ahí que, las peticiones de acuerdo con el asunto deben ser dirigidas a la entidad que corresponda.

    En el presente caso, la petición se dirigió a una entidad que no era la competente y aquella no la remitió al comando de conformidad con el artículo 33 del C.C.A. En consecuencia, esta unidad no ha violado el derecho fundamental de petición al señor J.M.A., teniendo en cuenta que no existe registro alguno de la existencia de dicho documento. Sin embargo, una vez recibida la acción de tutela impetrada por el mencionado ciudadano, se procedió a dar respuesta al derecho de petición mediante el oficio Nº 2278 de noviembre 13 de 2009.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado por considerar que el Comando General del Ejército, no remitió la petición del señor J.M.A. alC. del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 para que pudiera proferir la respuesta correspondiente, razón por la cual la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Ninguna de las partes impugnó la decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del Ejército Nacional de Colombia vulneró el derecho de petición del señor J.M.A., al no dar respuesta a la solicitud por el elevada y remitida al Comando General del Ejército.

  3. Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:

    “

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

      (...)

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    6. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    7. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[1]

      Posteriormente, la Corte añadió a estos supuestos, otros dos: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder;[2] y, (ii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[3]

4. Caso concreto

En el presente caso, el accionante presentó acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 con sede en Tolemaida, por considerar que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por cuanto la solicitud enviada por correo el 26 de enero de 2009 al Comando General de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogotá, aún no ha sido respondida.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, negó el amparo solicitado por considerar que el Comando General de las Fuerzas Militares, no remitió la petición del señor Albis al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 para que pudiera proferir la respuesta correspondiente, razón por la cual la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Para la Sala no es de recibo la decisión del juez de primera instancia, porque debió vincular al presente trámite al Comando General de las Fuerzas Militares, a quien el señor J.M.A. dirigió una petición con el fin de que se le brindara alguna solución frente a los daños irreparables que sufrió su automotor por el impacto ocasionado por la ambulancia con placas LHA 571 perteneciente a las fuerzas militares, por cuanto fue dicha dependencia quien verdaderamente vulneró el derecho invocado, pues tal y como quedó reseñado en el acápite anterior, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.

Ahora bien, no obstante que en la contestación de la demanda de tutela, el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del Ejército Nacional de Colombia, le indicó al fallador de primera instancia, que ya había respondido la solicitud elevada por el señor Albis, la Corte tutelará el derecho de petición del accionante, por cuanto no se conocen los términos en que fue proferida dicha respuesta y si el petente fue debidamente notificado de la misma, pues no obra en el expediente el documento contentivo de ésta y la copia de la guía de correo que se adjunta es ilegible.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia que se revisa y en su lugar, concederá el amparo solicitado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo.- ORDENAR al Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 28 del ejército Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el señor J.M.A., el 26 de enero de 2009, para lo cual se adjuntará al presente fallo copia del mencionado derecho de petición.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Véase, Sentencia T-377 de 2000, M.P.A.M.C..

[2] Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D..

[3] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

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