Concepto nº 220-072773, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Diciembre de 2005
Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia través del cual, luego de describir un problema y una tesis jurídica, hace una “Interpretación” del problema planteado el cual se refiere a una “empresa beneficiaria de un programa especial de importación- exportación”, que adelanta un trámite de liquidación obligatoria, para terminar concluyendo que “corresponde a la Superintendencia, precisar si el liquidador está facultado para adelantar el trámite de certificación de cumplimiento ante el Ministerio de Comercio ...”
Al respecto y en torno a las facultades del liquidador, es oportuno traer a colación el artículo 166 de la Ley 222 de 1995 que establece lo siguiente:
“El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:
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Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva.
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Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.
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Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo.
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Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo.
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Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio.
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Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora.
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Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor.
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Atender con los recursos...
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