Concepto nº 220-062496, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Noviembre de 2005 - Normativa - VLEX 414349593

Concepto nº 220-062496, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Noviembre de 2005

Distinguido Doctor:

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-153816, mediante la cual plantea una serie de interrogantes que se transcribirán a continuación para ser respondidos en su orden, advirtiendo de una parte que los conceptos emitidos por este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del C.C.A, son de carácter general y abstracto y como tal, antes que resolver situaciones particulares, procuran indicar las directrices normativas que aplican en las materias de su competencia, y de otra, que de acuerdo con los términos de la Sentencia C-1641 de noviembre 29 de 2000, la Superintendencia no puede mediante esta instancia pronunciarse sobre asuntos de los que conozca en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

  1. En el entendido que la restitución de un bien arrendado a una sociedad en liquidación obligatoria, solamente puede hacerse exigible dentro de un proceso judicial de restitución de tenencia, “…¿cuál es el título que legitima la tenencia de un bien en cabeza de la arrendataria concursada a partir de la sentencia que da por terminado el contrato? ¿Es posible que el liquidador o la junta de (sic) asesora del liquidador se nieguen a devolver el inmueble arrendado por considerar que su devolución no es “conveniente para la conservación de los activos de la concursada”?”

    Como premisa de carácter general ha de tenerse en cuenta que el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, explícitamente señala los efectos de la apertura del proceso de liquidación obligatoria, poniendo de presente tanto el carácter universal y colectivo del procedimiento, como su fuero de atracción. Es así como todos los bienes embargables del deudor quedan afectos a la finalidad del trámite, para garantizar que no sufran desmedro o sean enajenados por el deudor, razón por la cual en la providencia de apertura se ordena el embargo, secuestro y avalúo de todos ellos.

    A su turno, se tiene que al tenor del artículo 179 ibídem, el patrimonio del deudor que es objeto de la liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad de los activos que tengan valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles. Es relevante aquí observar que los activos que conforman el patrimonio a liquidar, son los bienes y derechos que estén en cabeza del deudor, con los cuales se busca satisfacer la universalidad de los acreedores de la sociedad llamada a liquidación.

    Dadas las consideraciones anteriores...

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