Concepto nº 220-057472, de Superintendencia de Sociedades, de 11 de Octubre de 2005 - Normativa - VLEX 414349897

Concepto nº 220-057472, de Superintendencia de Sociedades, de 11 de Octubre de 2005

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-140757, mediante la cual manifiesta que "un grupo de personas siendo accionistas inician una reclamación de carácter económico tratando de favorecerse únicamente ellos y en detrimento de los demás socios o accionistas, pero además aspiran a ser directivos de la empresa y a nombrar a sus administradores, se presenta un conflicto claro de intereses". Al respecto, pregunta si pueden hacer parte de las directivas de la empresa y/o administradores de la misma a pesar existir la reclamación mencionada? o si están impedidos de llegar a cargos de dirección y manejo por efecto de dicha reclamación.?

Antes de responder a las inquietudes planteadas, debe tenerse en cuenta que la ley 222 de 1995, al establecer el tema del conflicto de intereses previó en su artículo 23 como deber de los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y agregó que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados.

Así mismo, la referida disposición en el numeral 7, señaló que en cumplimiento de sus funciones los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si este fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad".

De las precisiones que anteceden, se concluye que el conflicto de intereses se circunscribe a situaciones en las que el interés de los administradores, entre en juego con los intereses de la sociedad que administran; en estos casos, la ley dispone que le corresponde al máximo órgano social, decidir sobre el punto en cuestión, para lo cual se excluirá el voto del administrador, si tiene la calidad de socio.

Ahora bien, comoquiera que de su escrito se infiere que los accionistas que aspiran a beneficiarse de la reclamación económica, no tienen la condición de administradores, le...

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