Concepto nº 220-037086, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Julio de 2005 - Normativa - VLEX 414633061

Concepto nº 220-037086, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Julio de 2005

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-093880, mediante la cual consulta acerca de los efectos que se producen para la nación en su calidad de concedente en relación con la responsabilidad que asume el concesionario en virtud de un contrato de concesión cuando al momento de suscribir dicho contrato el concesionario ostentaba la calidad de sociedad limitada y durante la ejecución del mismo se transforma en sociedad anónima?

Al respecto, conviene precisar que por virtud de la transformación, una sociedad podrá antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial reguladas en el Código de Comercio, mediante una reforma del contrato social sin que se produzca solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.

En este sentido, el artículo 169 del Código de Comercio dispone que si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

Sin embargo, como quiera que la inquietud se concreta en los efectos que podrían derivarse para la nación, en razón del cambio del tipo de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, le sugiero leer la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación trae a colación la sentencia distinguida bajo el número C-210 de 2000, para precisar cómo en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden solidariamente por las obligaciones fiscales, por disposición de la ley. La sentencia en mención afirma lo siguiente:

Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con la cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la...

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