Auto nº 321/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 228406890

Auto nº 321/10 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2010

Número de sentencia321/10
Fecha30 Septiembre 2010
Número de expedienteT-111/09
MateriaDerecho Constitucional

A321-10 Auto 321/10 Auto 321/10

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-111 de 2009, presentada por la Defensoría del Pueblo en nombre de J.I.J.G..

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

B.D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente Auto

CONSIDERANDO 1. Que el señor J.I.J.G., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que dichas entidades le vulneraron su derecho al debido proceso al proferir el Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007, mediante el cual fue retirado del servicio activo en la Policía Nacional, sin que mediara justificación alguna de las razones por las cuales fue retirado. A juicio del accionante, la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, cometió un “típico abuso- desvío de poder-junto con la expedición irregular del acto, y una clara vía de hecho, en virtud a que, no motivaron el acta no. 007- expedida el día 30 de octubre de 2007; (…) donde esa corporación recomienda el retiro del servicio activo del actor y mucho menos le efectuaron la notificación personal para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro”. En consecuencia solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara la suspensión transitoria del Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007 y su consecuente reintegro al cargo sin solución de continuidad así como su ascenso por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000.

  1. Que a través de la Sentencia T-111 de 2009 (MP: C.E.R.G., que acumuló entre si los expedientes T-2029364, T-2030904 y T-2030906 por presentar unidad de materia, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por el accionante al considerar que:

    “no se advierte en los escritos de contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar al retiro de los demandantes de la Policía Nacional ni que haya puesto en conocimiento de los mismos el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudieran controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción competente En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros, la norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirtiéndolo. Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado.

    No obstante lo anterior, la S. Consideró que:

    “(…) dicho resultado en ningún momento puede ser interpretado como un desconocimiento o una disminución de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Policía Nacional, razón por la cual esta S. no ordena el reintegro de los señores tutelantes”.

    Por lo expuesto, ordenó:

    “Tercero.- REVOCAR la sentencia dictada dentro del expediente T-2030904, el 29 de mayo de 2008 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S. Disciplinaria.

    Cuarto.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor J.I.J.G.. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Decreto N° 4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor J.G., para que éste pueda controvertirlo, si así lo considera”.

  2. Que el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto No 1859 de 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional” el cual mantuvo en firme el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor C.J.I.J.G., con base en las siguientes consideraciones:

    “Que como puede observarse, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, legalmente establecida para ello, se reunió el 30 de octubre de 2007 y mediante Acta No 007 de la misma fecha, recomendó, en forma discrecional, por razones del servicio y por Voluntad del Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, del señor C.J.I.J.G., identificado con cédula de ciudadanía No 79.246.871.

    Que teniendo en cuenta los nuevos retos que implica la carrera de un Oficial de la Policía Nacional, los cuales imponen un óptimo desempeño en el ejercicio de Dirección y de Comando, se consideró que la proyección y compromiso del señor C.J.I.J. no son suficientes para el cumplimiento del servicio que establecen los postulados constitucionales y legales.

    Aunando con lo anterior el CT. J.I.J.G., durante su trayectoria institucional ha sido objeto de varias investigaciones de carácter disciplinario, que se enuncian a continuación.

    (…)

    De lo expuesto anteriormente, el funcionario en mención, no es fiel garante ni digno representante para el cumplimiento de los lineamientos institucionales, toda vez que afectan la buena marcha con perjuicio al servicio y por ende el interés general, dado que se aparta de la función constitucional asignada a la Policía Nacional (…).

  3. Que el 16 de junio de 2009 el señor J.I.J.G. interpuso recurso de reposición contra el Decreto No 1859 de 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional” al considerar que la entidad “persiste en la contumacia a las órdenes judiciales (…)” por cuanto (i) “no convocó a la Junta Asesora para evaluar las circunstancias de mi retiro (…)” y (ii) “El Decreto 1959 de 2009 fundamenta las razones de mi retiro en hechos acaecidos hace varios años y todos ellos fallados a mi favor”.

  4. Que el 10 de Julio de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor J.I.J. argumentando que “[e]l acto administrativo en contra del cual usted instaura el recurso de reposición, se encuentra clasificado como un acto administrativo de ejecución (…). Es decir, que el acto administrativo a que se refiere su comunicación fue expedido en ejecución de una orden judicial, concluyéndose de esta forma que el recurso es improcedente conforme a lo señalado por el legislador”.

  5. Que el 09 de septiembre de 2009 el señor J.I.J. solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria – dar trámite al incidente de desacato radicado por éste el 04 de mayo de 2009 al considerar que “no se cumplió con el fallo de tutela T-111 de 2009 a cabalidad (…)” porque “acabó cometiéndose una arbitrariedad en la expedición del acto administrativo de mi retiro y los actos administrativos de cumplimiento que han realizado los demandados puesto que se continua violando el debido proceso y el poder de controvertirlos como lo ordena la H. Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2009”.

  6. Que el Consejo Seccional de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria - mediante oficio fechado el 04 de noviembre de 2009 resolvió: “(…) requerir al P. de la Republica de Colombia Dr. Á.U.V. en su calidad de superior inmediato del Ministro de Defensa Nacional dr. G.S.L., para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas solicite al responsable el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Revisión proferida por la Honorable Corte Constitucional del 20 de febrero de 2009 en los términos mencionados en la Sentencia C-179/06 y se le permita ejercer su derecho de contradicción”. Lo anterior, al considerar que “(…) la respuesta dada por el General F.P. de León en su calidad de C. General de las Fuerzas Militares Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional al recurso de reposición interpuesto por el Accionante contra el Decreto 1859 de 2009, es una flagrante violación a lo ordenado por la sentencia de Revisión que tuteló los derechos del mismo al informársele que no procedía recurso alguno contra la decisión que lo retiró del servicio Activo de la Policía Nacional por limitarse dicha decisión a dar cumplimiento a una orden emitida en una sentencia judicial (Fls 416 a 418)”.

  7. Que el 26 de noviembre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria – resolvió dar por terminadas las actuaciones adelantadas contra el Ministerio de Defensa y otros “por haberse verificado el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2009” luego de recibir el 24 de noviembre de 2009 el oficio No 01729, suscrito por el M. General O.A.N.T. “a través del cual informó a la S. que en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2009 proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, se produjo el Decreto No 1859 del 21 de mayo de 2009, suscrito por el señor P. de la República de Colombia, en el cual se motivó y consagró por escrito las razones que condujeron al retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante de tutela (…)”.

  8. Que el diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010) la Defensoría del Pueblo, en nombre de J.I.J.G., allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional verificar el cabal cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-111 de 2009 al considerar que la entidad accionada dio cumplimiento “parcial” de la orden, por las siguientes razones:

    - En primer lugar, la no realización de una nueva Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio.

    - En segundo lugar, esa omisión habría impedido el derecho de contradicción y de defensa, esto es, conocer y controvertir el informe de la Junta Asesora y por ende, las razones de su exclusión del servicio activo.

    - En tercer lugar, las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra que sirvieron de fundamento a su desvinculación fueron resueltas a su favor, a excepción de una que fue calificada de falta leve correspondiente a una multa de dos días que no inhabilitaba para ejercer cargos públicos no contratar con el Estado.

    - En cuarto lugar, al nuevo acto administrativo del 21 de mayo de 2009 se le dio efectos retroactivos desde el 15 de diciembre de 2007, esto es, que la fecha de retiro del servicio se contó desde esa fecha.

    - En quinto lugar, la calificación del acto administrativo de ejecución que se le endilgó al nuevo decreto de retiro, en los términos del artículo 49 del Código Administrativo, impidió la concesión y resolución del recurso de reposición que interpuso contra el.

    - En sexto lugar, se trata de un acto administrativo de aparente cumplimiento de otro que fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional.

    Sin perjuicio de esas situaciones advertidas por el accionante ante el juez de tutela de primera instancia a través de distintos incidentes de cumplimiento de fallo y desacato, respectivamente, la S. jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de noviembre de 2009, dio por terminada la actuación (…)

  9. Que de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.

  10. Que no obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Así, en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.[1]

  11. Que además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

  12. Que en el caso que ocupa a la S. de Revisión, esta considera que debe intervenir para velar por el cumplimiento estricto de la providencia T-111 de 2009, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional ha dado cumplimiento parcial a la orden proferida por esta Corporación y el organismo al que le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, no ha adoptado las medidas conducentes para procurar el cumplimiento total de la sentencia.

    En efecto, si bien el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto N° 1859 de 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional” la entidad accionada, según se encuentra probado en el expediente,[3] negó el trámite del recurso por considerarlo un acto de ejecución, contrariando así, la orden establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-111 de 2009 de esta Corporación que expresamente señaló: “Cuarto.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor J.I.J.G.. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Decreto N° 4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor J.G., para que éste pueda controvertirlo, si así lo considera.

    Así mismo, considera la S. de Revisión que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-111 de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional ha incumplido el mencionado fallo al no poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que se hubiere recomendado su retiro del servicio en tanto la mencionada sentencia señaló expresamente:

    “(…) no se advierte en los escritos de contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar al retiro de los demandantes de la Policía Nacional ni que haya puesto en conocimiento de los mismos el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudieran controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción competente.

    En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros, la norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirtiéndolo.

    Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado”.

    Por su parte, si bien la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió requerir a las autoridades competentes, el 04 de noviembre de 2009, “para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas solicite al responsable el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Revisión proferida por la Honorable Corte Constitucional del 20 de febrero de 2009 en los términos mencionados en la Sentencia C-179/06 y se le permita ejercer su derecho de contradicción”. Posteriormente, esto es, el 26 de noviembre del mismo año, decidió dar por terminadas las actuaciones adelantadas contra el Ministerio de Defensa y otros, sin que se hubiera verificado el cumplimiento estricto de la orden proferida en la sentencia T-111de 2009, esto es, sin que se hubiera constatado que el acto administrativo mediante el cual el señor J.I.J.G. fue retirado del servicio efectivamente pudiera recurrirse y sin que se hubiera comprobado que el acta donde se consignó la decisión de retirar del servicio al señor J.I.J.G., proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, se hubiere puesto a disposición del afectado.

    En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que de cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009 (MP. Clara E.R.G.) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que ponga a disposición del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio en tanto la sentencia T-111 de 2009 establece expresamente que “se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado”.

Por Secretaría General de esta corporación, comuníquese esta decisión al accionante, al Ministerio de Defensa Nacional, y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 136 A de 2002 (MP. A.B.S.).

[2] Corte Constitucional, (MP. R.E.G.) Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[3] Expediente de Cumplimiento de la Sentencia T-111 de 2009 (MP. Clara E.R.G., cuaderno 2, folio 79 y 80.

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