Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259800942

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente66001-23-31-000-2007-00002-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., B.D.C., veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00002-01

Actor: J.A.G.A.

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE PEREIRA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Pereira (Risaralda) contra la sentencia del 28 de septiembre del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la nulidad de la frase “a S. y Acinpro”, contenida en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 135 de 5 de marzo de 1996 “Por medio del cual se establecen los requisitos para el funcionamiento de establecimientos comerciales y las sanciones por su incumplimiento” expedido por aquella y negó la pretensión de nulidad de la frase “les serán exigidos comprobantes de su cancelación”.I. ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

J.A.G.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad parcial del Decreto 135 del 5 de marzo de 1996 “Por medio del cual se establecen los requisitos para el funcionamiento de establecimientos comerciales” expedido por la Alcaldía Municipal de P., en cuanto en su artículo 2º, numeral 2 señala que “les serán exigidos los comprobantes de su cancelación a S. y Acinpro”.

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

En apoyo de sus pretensiones, el demandante citó como violados los artículos 13 y 315 de la Constitución Política; y 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995. Para el efecto, estructuró los siguientes cargos:

Primer cargo.- Sostiene que la frase “les serán exigidos los comprobantes de su cancelación a S. y Acinpro”, cuya declaración de nulidad solicita, vulnera el artículo 315 de la Constitución Política, ya que ninguna de las funciones allí otorgadas a los alcaldes municipales los faculta para cambiar la redacción de los textos legales mediante supresiones o adiciones.

Agrega que el Alcalde de P. se arrogó una función legislativa, reservada por la Constitución al Congreso de la República y, excepcionalmente, atribuida al Presidente de la República.

Anota que el aparte demandado cambió buena parte de la redacción del literal c) del artículo de la Ley 232 de 1995, alterando así el alcance de la norma legal.

Segundo cargo.- Considera que la disposición acusada viola también el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto establece restricciones inconstitucionales en contra del autor o del titular de derechos de autor que desee gestionar individualmente sus derechos o que opte por acogerse a formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), conforme lo sentenció la Corte Constitucional (C-509 de 2004).

Pone de presente que en la legislación colombiana existe libertad de asociación para el autor y titular de derechos patrimoniales de autor (artículos 10º de la Ley 44 de 1993 y 44 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina), situación con base en la cual la Corte Constitucional señaló que la redacción del literal c) del artículo de la Ley 232 de 1995 daba lugar a inadecuadas restricciones en contra del autor que no deseara afiliarse a las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), quien tiene el derecho de acogerse a formas asociativas distintas (las permitidas por el artículo 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995) o de gestionar individualmente sus derechos de autor.

Menciona que para la Corte Constitucional privilegiar la actividad de las sociedades de gestión colectiva sobre la realizada por fuera de las formas asociativas distintas a las que los autores se acojan o a la del autor mismo, cuando desee gestionar individualmente sus derechos de autor, es violatoria de su derecho fundamental a la igualdad.

Que la expresión demandada establece un mandato orientado a privilegiar exclusivamente a las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, con el objeto de exigirle a los establecimientos comerciales de P. el pago exclusivo de derechos de autor de esas entidades, lo cual necesariamente genera una restricción de orden inconstitucional, por violación del principio de igualdad.

Tercer cargo.- Dice que la norma demandada desconoce el literal c) del artículo de la Ley 232 de 1995, por cuanto pese a ser una norma de inferior jerarquía al citado literal, resulta modificando su redacción, mandato y alcance.

Argumenta que la Ley 232 de 1995 es un conjunto de disposiciones que reglamentan de manera general los requisitos de funcionamiento para el ejercicio de la actividad de los establecimientos de comercio; y que el literal c) del artículo 2º señala que uno de estos requisitos es el comprobante de pago de derechos de autor, expedido por las autoridades legalmente reconocidas.

Reitera que sobre el mencionado literal la Corte Constitucional aclaró el alcance y significado de la expresión “autoridades legalmente reconocidas” y señaló que la misma no se refería exclusivamente a las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), sino también a las formas asociativas distintas a éstas, a las que se acogieran los autores que no desearan afiliarse a las primeras e, inclusive, a los autores que desearan gestionar individualmente sus derechos patrimoniales de autor.

Concluye que es flagrante la violación de la Ley 232 de 1995, porque la frase que se acusa está en contra de la redacción del texto legal al que debía sujetarse, al disponer que el pago de los derechos de autor a los que se refería el literal c) del artículo 2º de aquella era el expedido por Sayco y Acinpro, redacción no contemplada en la ley en cita.

c.- Contestación de la demanda

La apoderada del Municipio de Pereira (Risaralda) sostiene que se equivoca el demandante al decir que el Alcalde se atribuyó una función exclusiva del legislador, si se tiene en cuenta que de la confrontación de la norma acusada con el texto legal se colige que aquella se ciñe estrictamente a lo dispuesto en este.

Refiere que existe una entidad del orden nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior, especializada y rectora en el tema, quien ha dado a los alcaldes y autoridades policivas del país las orientaciones para el cumplimiento de las normas sobre derechos de autor y conexos, en lo pertinente, entre otros, al pago que por concepto de comunicación pública de la música están obligados los establecimientos abiertos al público.

Anota que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos son definidas por el artículo 10º de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas en la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente, cuya labor está encaminada a representar a los asociados de las mismas en lo que se refiere a la administración, recaudación y distribución de las remuneraciones económicas que provienen de la utilización de las obras o presentaciones.

Agrega que las actividades de recaudo de derechos de autor y derechos conexos provenientes de la comunicación pública de la música se realizan a través de sociedades de gestión colectiva que agrupan a titulares de derechos de autor (autores, compositores y editores de música) y a titulares de derechos conexos (artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas) y que se encargan de gestionar a nombre de los mencionados titulares de derechos, por medio de un mandato a ellas otorgado, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados.

Que para ejercer las anteriores actividades este tipo de sociedades debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor personería jurídica y autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas de derecho de autor y demás disposiciones legales vigentes que las legitiman para operar, quedando así sometidas sus actuaciones al control, inspección y vigilancia por parte de aquella.

Anota que en la actualidad, las únicas sociedades legitimadas para gestionar y recaudar por concepto de la comunicación pública de la música son la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro, y que para efectos de la remuneración que corresponde a los miembros de una y otra sociedad de gestión colectiva por concepto de ejecución pública de la música en establecimientos abiertos al público, S. y A. constituyeron la Organización Recaudadora Sayco-Acinpro (ORSA).

Que con relación al tema de las entidades facultadas legalmente para expedir comprobantes de pago por derechos de autor y derechos conexos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor ha dicho:

“… Según el artículo 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995, el legislador ha señalado en relación con los comprobantes del pago de derecho de autor lo siguiente:

“Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derecho de autor, se les exigirán los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias…

“Esta Dirección considera, con fundamento en el sentido natural y obvio del texto de la norma, que son las sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de autor las que pueden expedir comprobantes de pago para efecto de satisfacer el requisito mencionado ante las autoridades administrativas y/o policivas” (Circular núm. 2 del 7 de febrero de 2001, dirigida a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR