Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802574

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 2010

Número de expediente11001-03-24-000-2004-00342-01
Fecha16 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00342-01

Actor: HERIBERTO DE J.M.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por el actor en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales le negó el registro de una marca.

  1. LA DEMANDA

HERIBERTO DE J.M.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado especial solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

  1. Pretensiones

Primera.- Que declare la nulidad de las Resoluciones núms.:

- 07147 de 28 de febrero de 2002, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad ALCANCES LTDA. y negó la solicitud de registro de la marca PUNTO AZUL para productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

- 5923 de 26 de marzo de 2004, resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado, y concedió los recursos de apelación.

- 9585 de 30 de abril de 2004, de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido confirmatorio de la primera resolución citada.

Segunda

Que a título de restablecimiento del derecho ordene a la entidad demandada conceder el registro de la marca PUNTO AZUL atrás enunciada para distinguir vestidos, calzados y sombrería, productos de la clase 25.

Tercera

Que le comunique la sentencia que se profiera para que proceda a su debido cumplimiento y le ordene la publicación de la misma en la Gaceta de Propiedad Industrial.

  1. Hechos y omisiones de la demanda

    Están referidos al trámite administrativo señalado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dado a la mencionada solicitud de la actora presentada ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que le concediera el registro de la marca PUNTO AZUL, para distinguir productos de la clase 25, a la cual hubo dos oposiciones. Al respecto se extractan los siguientes eventos:

    2.1.- El señor H.D.J.M.G., solicitó el 13 de diciembre de 2000, el registro como marca del signo denominativo PUNTO AZUL para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2.2. Publicada como fue la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, se presentó la oposición de la sociedad ALCANCES LTDA. con base en su marca mixta CORAZÓN AZUL, registrada en Colombia bajo el certificado No 219709 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica de su signo es como sigue:

    2.2.1. La entidad demandada encontró registradas las siguientes marcas a nombre de la sociedad FABRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A.:

    - PUNTO BLANCO (mixta), registrada en Colombia bajo el certificado No. 243626 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, cuya representación gráfica es la que seguidamente se observa:- PUNTO AMARILLO (nominativa), registrada en Colombia bajo el certificado No. 176766 y para amparar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2.3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 07147 de 28 de febrero de 2002, decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad ALCANCES LTDA. pero en razón de las marcas registradas a favor de de FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A., negó el registro solicitado

    2.4. El solicitante H.D.J.M.G. y la sociedad ALCANCES LTDA. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión.

    2.5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Núm. 5923 de 26 de marzo de 2004, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la anterior, y conceder el recurso de apelación.

    2.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 9585 de 30 de abril de 2004, desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante señala como violados los artículos 134 y 136 literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 13 y 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A., por razones que la Sala resume así:

    Los signos en conflicto no son similares desde el punto de vista ideológico, ortográfico, ni fonético, puesto que la expresión PUNTO no es fundamental en las marcas PUNTO BLANCO y PUNTO AMARILLO, y al analizarlos en su conjunto se hacen evidentes sus diferencias.

    Es así como el adjetivo AZUL es el que le imprime distintividad a la marca solicitada, mientras que la palabra PUNTO es de común utilización para los productos de la clase 25.

    Además, debido a las características de los productos, los consumidores de prendas de vestir prestan especial y cuidado atención al momento de adquirirlos y, por lo tanto, lo cual se debe tener en cuenta al realizar el examen de confundibilidad entre ambas marcas.

    Por tales razones considera que hubo violación indirecta del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones por falta de aplicación e indebida aplicación.

    Por otra parte, aduce que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio carecen de una real motivación por falta motivación y ausencia de motivación, lo cual condujo a la violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Al proceso fueron vinculados mediante notificación en debida forma la entidad emisora del acto acusado y los terceros interesados en él, las sociedades FÁBRICA DE MEDIAS CRISTAL S.A y ALCANCES LTDA, quienes en síntesis hicieron las siguientes manifestaciones:

  3. - La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda, más cuando carecen de todo apoyo jurídico. Acepta como ciertos sus hechos y sobre el fondo de la misma sostiene que entre los signos en conflicto existe alto riesgo de confusión indirecta, ya que el consumidor podría creer que se tratan de marcas que pertenecen a un mismo titular; más cuando amparan los mismos productos, por lo cual el público consumidor caería en error respecto a la adquisición y uso de dichos productos.

    Que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes de registro de marcas y que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se concluyó que la marca solicitada no reúne los requisitos para ser registrada.

    De allí que considera que no violó las normas invocadas en la demanda, y que la marca solicitada es irregistrable conforme el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    2.- La tercera interesada en el proceso, la sociedad FÁBRICA DE MEDIAS CRISTAL S.A., en relación con la demanda manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en ella, y defiende la legalidad de las resoluciones acusadas bajo los argumentos de que el actor no tiene derecho al registro de la marca PUNTO AZUL por las razones expuestas en aquellas, en las cuales quedó claro que entre los signos en conflicto – PUNTO BLANCO, PUNTO AMARILLO y PUNTO AZUL - existe una gran similitud; la marca PUNTO BLANCO tiene un notorio reconocimiento y posicionamiento, y las resoluciones impugnadas se encuentran adecuadamente motivadas.

  4. - La sociedad ALCANCES LTDA guardó silencio en esta oportunidad.III.- PRUEBAS

    Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.

    1. ALEGATOS DE CONCLUSION

  5. - La entidad demandada reitera todo lo expuesto en la anterior oportunidad procesal, en virtud de lo cual insiste en la legalidad de las resoluciones acusadas.

  6. - La sociedad FÁBRICA DE MEDIAS CRYSTAL S.A hace una reseña de la actuación procesal, aduce la notoriedad de la marca PUNTO BLANCO, apoyándose en el artículo 224 de la Decisión 486 y en lineamientos jurisprudenciales comunitarios, frente a lo cual afirma que dicha marca tiene todos los factores que determinan la notoriedad de una marca. Insiste en la similitud de la marca PUNTO AZUL y la marca PUNTO BLANCO y en la consecuencial confundibilidad entre ellas, y termina solicitando que se nieguen los cargos de al demanda por las razones que ha venido esgrimiendo.

  7. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación guardó silencio en esta oportunidad.

    1. ...

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