Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802598

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2005-00013-01
Fecha16 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C; dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00013-01(16414)

Actor: A.E.C.M.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DE HACIENDA.

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que dispuso:

  1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda

  2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

  3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.

EL ACTO ACUSADO

Se demanda el Artículo 1 de la Resolución distrital 0219 de 2004, expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. cuyo texto es el siguiente:SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C.RESOLUCIÓN 0219

(Febrero 25 de 2004)

Por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá D.C.EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. En uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso tercero del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993.(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital.

(…)

| | | | |

|Agrupación Por |Código de actividad CIIU a |Descripción Actividad Económica CIIU Rev. 3 A C |Tarifa Por Mil |

|Tarifa |Declarar |Distrito Capital | |

| | | | |

| | |CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL, | |

|103 |45212 |REALIZADA POR CUENTA PROPIA |11.04 |

| | | | |

| | |CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO NO | |

|103 |45222 |RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA |11.04 |

| | | |

ANTECEDENTES PROCESALES

El articulo 3° del Acuerdo 65 de 2002, estableció las tarifas para el Impuesto de Industria y Comercio para Bogotá D.C., según las actividades económicas, industriales, comerciales de servicio y financieras.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio conforme a lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de 2002 y el Acuerdo 98 de 2003, se establece la clasificación de actividades económicas en un solo texto a través de la Resolución Distrital 0219 del 25 de febrero de 2004.

LA DEMANDA

Á.C.M. demandó la nulidad del artículo 1 de la Resolución Distrital 0219 del 25 de febrero de 2004 proferida por la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Bogota, en lo que tiene que ver con las tarifas y la descripción de la actividad económica para las actividades de:

- CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA;

- CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL, REALIZADA POR CUENTA PROPIA.

El actor citó como vulnerados los artículos 95 numeral 9, 287 numeral 3, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política; Decreto Ley 1333 de 1986 artículos 197, 198 y 199; Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 1, 12, 38 numeral 4, 153 y 154; y Acuerdo 65 de 27 de junio de 2002.

Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Violación de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986 y de los artículos 153 y 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

    Dijo que de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, las actividades industrial, comercial y de servicios para el ICA tienen una tarifa gravable de 6.9 por mil, por lo que no puede una simple resolución de la Secretaria de Hacienda reclasificar la actividad constructora que ya está clasificada como actividad de servicios, como actividad industrial con el ánimo de gravarla con una tarifa mayor de 11.04 por mil.

    Indica que el Decreto Ley 1333 de 1986 no es incompatible con la descripción de actividades industriales y comerciales del Decreto Ley 1421 de 1993, excepto la modificación que hace el numeral 4 del artículo 154 de este último en relación con el concepto de servicios, que lo que hace es volverlo más amplio, pero la salvedad del artículo 198 del Decreto Ley 1336 de 1986 se mantendría intacta en Bogota. La disposición señala que “se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de comercio siempre y cuando no estén determinadas por el mismo código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios”, lo que significa que la segregación de actividades excluye que una misma actividad pueda considerarse hecho imponible por dos o más conceptos en un mismo municipio.

    Agrega sobre la vigencia y aplicación del Decreto 1421 de 1993, “…que se debe aplicar en primer lugar lo dispuesto por el Decreto en mención y en lo que no choque con él las previsiones de la Ley 14 de 1983 y demás normas concordantes”.

  2. Violación del Artículo 3 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

    Dice que el 27 de junio de 2002, fue expedido por el Concejo de Bogota el Acuerdo 65; y que en el artículo 3° se fijan las tarifas del impuesto de industria y comercio así:

    Artículo 3. Tarifas del Impuesto de Industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo:

    |a. Actividades industriales |Tarifa 2002 (Por mil) |Tarifa 2003 y siguientes (Por mil) |

    |… |… |… |

    |Demás actividades industriales |9.6 |11.04 |

    |b. Actividades comerciales | | |

    |… |… |… |

    |c. Actividades de servicio | | |

    |… |… |… |

    | | | |

    |Consultoría profesional; servicios | | |

    |prestados por contratistas de |6.0 |6.9 |

    |construcción, constructores y | | |

    |urbanizadores; y presentación de películas| | |

    |en salas de cine. | | |

    Indica que el Acuerdo 65 de 2002 es consecuente con lo dispuesto por el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Ley 1333 de 1986, al incluir específicamente en el grupo de servicios la actividad constructora, como en su momento también lo hizo el Acuerdo distrital 21 de 1983 con una tarifa de 6.9 por mil, por lo que considera que no es viable catalogar la actividad constructora como industrial con una tarifa de 11.9 por mil, tal y como lo estableció la Resolución de la Secretaría de Hacienda.

    Señaló que la Resolución distrital No. 0219 del 25 de febrero de 2004 vulnera el artículo 1° del Decreto Ley 1421 de 1993, que señala:

    “…. La ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la Republica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los limites de la Constitución y la Ley”:

  3. Violación de los Artículos 12 y 38 numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y de los Artículos 287 numeral 3°, 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política.

    Consideró que la Secretaria de Hacienda usurpó las funciones que legal y constitucionalmente le han sido asignadas al Concejo Distrital, porque modificó el tratamiento y la tarifa del impuesto de industria y comercio que recae sobre la actividad constructora. Agregó que el Concejo Distrital es el único organismo competente para establecer, reformar o eliminar impuestos en el Distrito Capital, y así lo hizo al dictar el Acuerdo 65 de 2002.

  4. Violación del numeral 9° del Artículo 95 y del Artículo 363 de la Constitución Política.

    Dijo que el acto acusado viola los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, los cuales expresan:

    “Artículo 95.- (…) Son deberes de las personas y del ciudadano:

    (…)

    9°.- Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

    Artículo 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.

    A., que además de la falta de competencia de la Secretaria de Hacienda para modificar los alcances del acuerdo que pretende reglamentar, la resolución demandada atenta contra el principio de equidad y de justicia.

    Estima, que si la actividad constructora es considerada específicamente como una actividad de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio, gravada con el 6.9 por mil como lo establece el artículo 3° del Acuerdo distrital 65 de 2002, no puede una resolución de la Secretaría de Hacienda reclasificarla también como una actividad industrial con el ánimo de gravarla con una mayor tarifa 11.04 por mil.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones del actor.

    Manifestó que el Artículo 199 del Decreto 1333 de 1986 no se encuentra vigente, puesto que fue reemplazado por una norma de carácter especial como es el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual reguló de manera integra las actividades de servicio.

    Consideró, que no se trata de un...

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