Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01339 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802862

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01339 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Septiembre de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2006-01339
Fecha30 Septiembre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, Treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01339 01(16878)

Actor: BBVA COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

“1. DENIENGANSE LAS SUPLICAS (SIC) DE LA DEMANDA.

  1. En firme esta providencia, (…)”

ANTECEDENTES

DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones:

“i) Se declare la nulidad parcial de la actuación administrativa compuesta por las siguientes resoluciones:

- Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000096 del 19 de octubre del 2005 expedida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 presentada por BBVA COLOMBIA S.A. el 4 de abril del 2003 y corregida mediante declaraciones de marzo 23 del 2004 y del 18 de marzo del 2005.

- La Resolución No 310662006000017 de abril 28 del 2006 proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión precitada.

ii) Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el BBVA COLOMBIA S.A. tiene el derecho a llevar como deducción en la declaración de renta por el año gravable 2002 la suma de DOCE MIL CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS ($12.190.110.118) que corresponde a la pérdida sufrida en el fideicomiso “Energía Andina” en el cual el BBVA COLOMBIA S.A. tenía la condición de fideicomitente y beneficiario durante el año gravable referido.

iii) Que se declare adicionalmente que el BBVA COLOMBIA S.A. tiene derecho a llevar como perdida líquida en la declaración de renta por el año gravable 2002 la suma de CIENTO SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS ($106.000.361.118).

iv) Que se declare que el BBVA COLOMBIA S.A. tiene derecho a compensar las pérdidas fiscales que se le desconocen en los actos de fiscalización demandados dentro de los cinco periodos siguientes contados a partir de la fecha en que se ejecutoríe la sentencia que decida la presente demanda según las previsiones de la legislación vigente a diciembre 31 de 2002.”

En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 13 y 363.

• Estatuto T.: artículos 271-1 y 102

En el concepto de violación el demandante propuso los siguientes cargos:

  1. VIOLACIÓN, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, DEL ARTÍCULO 271-1 E.T.; Y VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 102 E.T.

    El demandante adujo que la discusión con la DIAN no era de carácter probatorio, sino jurídica y que se concretaba a determinar si era viable que el Banco, en calidad de fideicomitente de cierto patrimonio autónomo, llevara como deducción, dentro de la declaración de renta por el año gravable 2002, la pérdida que se registró en el fideicomiso.

    Explicó que la DIAN le desconoció la deducción que por CIENTO SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y OCHO PESOS ($106.000.361.118) había consignado en la declaración de renta del año 2002, porque provenía de la pérdida líquida que registró el fideicomiso.

    Que para la DIAN, la pérdida líquida del fideicomiso sólo podía ser declarada por la Sociedad Fiduciaria, porque era la que explotaba económicamente los bienes del fideicomiso.

    Dijo que si bien la DIAN aceptó la posibilidad de que “dentro del patrimonio autónomo exista una depuración de la renta teniendo en cuenta los costos y gastos del mismo”, no admitió que el Banco sea el sujeto que tiene el derecho a efectuar la depuración, en calidad de beneficiario del fideicomiso.

    Adujo que el artículo 102 del E.T. consagra un tratamiento fiscal especial para la fiducia mercantil que se deriva de la aplicación del principio de transparencia. Señaló que de conformidad con esa disposición “el Contribuyente del impuesto de renta en la fiducia mercantil es el beneficiario de la misma, salvo el caso establecido en el numeral 3 de la norma en comento, cuando el fideicomiso que surge en virtud del contrato de fiducia está sometido a condiciones suspensivas, resolutorias o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan verificar los beneficiarios de las rentas, caso en el cual el mismo patrimonio autónomo será el contribuyente del impuesto de renta.”

    Manifestó que la Sociedad fiduciaria es el propietario formal de los bienes fideicomitidos, porque no los explota para su propio beneficio. Que el beneficiario o fideicomitente es el que de manera potencial o real aprovecha económicamente tales bienes, en calidad de poseedor en los términos del artículo 263 E.T. Que, en esas condiciones, el resultado negativo del fideicomiso tiene que ser declarado por el beneficiario y no por la sociedad fiduciaria, como lo pretende la DIAN.

    Señaló que de conformidad con los antecedentes de la Ley 223 de 1995, que reguló el tratamiento tributario de la fiducia mercantil, se infería que la voluntad del legislador fue aplicar el principio de transparencia y concluyó que “si el obligado con el impuesto sobre la renta en la fiducia mercantil es el fideicomitente o beneficiario, no tiene lógica pretender que cuando el resultado del fideicomiso es negativo (se produce una pérdida), en aplicación del mismo principio de la transparencia, no se permita al contribuyente deducir el valor de dicha pérdida mientras sí se le obliga a declarar las utilidades y a pagar impuesto sobre dicho valor.”

  2. VIOLACIÓN, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, DEL ARTÍCULO 102 E.T.

    El demandante adujo que la interpretación que hizo la DIAN del artículo 102 del E.T. es exegética. Que de conformidad con una interpretación sistemática y finalista, se podría inferir que los beneficiarios de un fideicomiso pueden deducir las pérdidas que registró el patrimonio autónomo. Que la posición de la DIAN es contradictoria, porque “no desconoce que se puedan restar los costos y gastos que se producen dentro de los fideicomisos, sino que escinde los ingresos de los costos y deducciones, determinando que los primeros sean declarados por el beneficiario o fideicomitente y los segundos por la fiduciaria, lo cual no cuenta con respaldo legal alguno.”

    Señaló que no era un argumento jurídico válido desconocer la pérdida con fundamento en que el artículo 102 del E.T. está ubicado en el Capítulo IV, Libro I del E.T., porque la denominación “rentas brutas especiales”, de ese capítulo IV no reñía con la posibilidad de que en los negocios u operaciones específicamente mencionadas en el mismo pudieran dar lugar a una depuración de la renta, pues de conformidad con el artículo 26 E.T., dentro del proceso de depuración, después de las rentas brutas se restan las deducciones realizadas con el fin de obtener la renta líquida.

    Dijo, además, que las operaciones o negocios que son regulados, específicamente, en el capítulo IV, libro I del E.T., por su naturaleza o por la normatividad misma que las regula no se oponen a una depuración de la renta que determine incluso la generación de resultados negativos o de pérdida. Que, por el contrario, a voces del artículo 26, a la renta bruta se restan las deducciones realizadas para obtener la renta líquida que es la gravable.

    Añadió que debe tenerse en cuenta que la Ley 223 de 1995 tuvo como fin regular íntegramente el régimen tributario en la fiducia y que, por tanto, la interpretación sistemática del Capítulo I, Título I del Libro I del E.T. permite concluir que también se deben aplicar las normas de costos y deducciones. Que esa interpretación se deduce de la lectura del artículo 26 del E.T.

  3. VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

    El demandante adujo que la interpretación de la DIAN, de los artículos 102 y 271-1 E.T., conlleva un tratamiento desigual y discriminatorio para los contribuyentes que participan en negocios de fiducia mercantil, en condición de fideicomitentes o beneficiarios.

    Que, en consecuencia, se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, porque la desigualdad se produce “por cuanto ante un mismo negocio o actividad realizado por dos contribuyentes, si en condiciones iguales el negocio genera pérdidas para ambos, pero uno lo realizó a través de una fiducia mercantil, éste no podrá deducir las pérdidas generadas mientras que el otro sí”

    Que ese tratamiento desigual tiene como única razón el hecho de existir una fiducia mercantil, razón que no es objetiva y fundamentada.

    Por último, dijo que las actuaciones de la DIAN afectaron el principio constitucional de eficacia “por cuanto están creando un sesgo en los negocios en detrimento injustificado de una operación comercial específica cual es la fiducia mercantil prohijada por la legislación comercial y financiera.”

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda. Propuso la excepción de inepta demanda parcial y se opuso a los cargos de violación.

    Dijo que se configuró la excepción de inepta demanda de manera parcial, porque la demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos de manera general pero el concepto de violación lo concretó a sólo una de las glosas que la entidad formuló en la liquidación oficial.

    También adujo que la pretensión referente a que se declare que la demandante tiene derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR