Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803030

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha23 Septiembre 2010
Número de expediente11001-03-15-000-2010-00592-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00592-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante apoderado, contra el fallo del 29 de junio de 2010, proferido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, al dictar la sentencia del 10 de abril de 2010, que culminó la acción de reparación directa instaurada en su contra por la señora M.E.M. y otros, vulneró los derechos fundamentales de esa institución, derechos a la igualdad y al debido proceso.

A. Pretensiones

El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses formuló las pretensiones de tutela así:

“Amparar los Derechos Fundamentales vulnerados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de mantener la decisión adoptada dentro del proceso No. 2004-01500-00 (sic) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán mediante el cual resolvió negar las súplicas de la demanda, por cuánto (sic) existe una vía de hecho al darle otra interpretación y aplicación al artículo 2 de la ley 73 de 1998 (sic).

Como consecuencia de lo anterior, se revoque el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca - Popayán dentro de la Acción de Reparación Directa No. 2004-00015-01 impetrada por M.E.M. Y OTROS contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fundación Banco de Ojos del Occidente Colombiano”.

B.H.De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes:

- Dice el apoderado que, el 24 de junio de 2004, los señores M.E.M.P., G.A.L.P., R.M.M., E.O.M.M., J.J.L. y G.O.L., mediante apoderada, instauraron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fundación Banco de Ojos del Occidente Colombiano, para que se declarara administrativamente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por los hechos acaecidos el 27 de julio de 2003, en los que, sin consentimiento expreso, le fueron extraídas las córneas de los ojos del cadáver del señor W.J.M., pariente de los demandantes.

- Que, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 27 de junio de 2008.

- Que la sentencia fue apelada por los demandantes. El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 20 de abril de 2010, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró civil y administrativamente responsable al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los supuestos daños sufridos por la parte demandante y, además, lo condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales.

C. La acción de tutela

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha interpuesto la presente acción de tutela porque considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca es contraria a la Constitución y a la Ley. Dice que no es correcta la interpretación hecha por ese Tribunal del artículo 2 de la Ley 73 de 1988, en particular, en relación con el término de las seis horas necesarias para que opere la presunción de donación de órganos. Afirma que esa providencia es una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico que afectó los derechos fundamentales de esa entidad pública.

Que el Tribunal no tuvo en cuenta que la muerte del señor W.M.M., según el protocolo de necropsia No. 190-03, ocurrió el 27 de julio de 2003 a las 3:30 a.m. Que a partir de ese momento, empezó a correr el término de las seis horas de que trata la mencionada ley, para que los parientes puedan manifestar la oposición a cualquier extracción de órganos y tejido humano. Que en el caso particular, ese término culminó a las 9:30 a.m. y que, incluso, se extendió a las 10:00 a.m. de ese mismo día. Que los familiares ni se hicieron presentes o no manifestaron oposición alguna a la extracción de las córneas del cadáver del señor W.M.M. y que, en consecuencia, operó la presunción de donación, cosa que no tuvo en cuenta el Tribunal objeto de la acción de tutela.

D. Intervención de la autoridad judicial demandada

• Tribunal Administrativo del Cauca

El doctor N.M.M.M., Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, dijo que el Tribunal no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que la sentencia del 20 de abril de 2010, objeto de esta acción, no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que no convirtió en hábiles las seis horas establecidas en la ley 73 de 1988, al contrario de lo que afirma la entidad oficial demandante.

Que ese Tribunal, en el marco de la independencia y de la autonomía que le atribuye la Constitución, interpretó las normas de conformidad con lo establecido en la Carta Política de 1991, vigente antes de los hechos que motivaron la demanda, y concluyó que el daño antijurídico sufrido por los actores era imputable a la entidad accionada.

E. Intervención de los terceros con interés directo

La apoderada de los demandantes en la acción de reparación directa alegó que sí existió falla en el servicio, toda vez que Medicina Legal extrajo las córneas del cadáver del señor W.M.M. en forma apresurada e ilegal, pues el procedimiento debió iniciarse después de las 2:00 p.m. del día de la muerte. Que, en consecuencia, estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

F. El fallo impugnado

La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de dos mil diez, rechazó por improcedente la tutela. Sostuvo que en este caso se había configurado la causal 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esto es, que existieron otros medios de defensa para ventilar la situación denunciada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El a quo dijo que no estaba de acuerdo con la manera en que el Tribunal Administrativo del Cauca había contabilizado los términos a que alude la ley aplicable al caso, esto es, la Ley 73 de 1988, pero que respecto de la tutela contra sentencias judiciales tenía una posición restrictiva y que ese criterio le impedía conceder la tutela. En otras palabras, que debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el juez de tutela no puede dictar una sentencia de reemplazo, así no esté de acuerdo con lo decidido por el juez contra el que se interpone la tutela.

En efecto, esto dijo la Sección Segunda:

“Si bien la Sala disiente de la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia del 20 de abril de 2010, no puede, por la posición restrictiva ya advertida de la Subsección y por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, entrar a primar para generar, en este caso, una nueva posición de reemplazo”.

G. La Impugnación

El apoderado del demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Manifestó que el Tribunal accionado no le dio el valor probatorio que le correspondía al protocolo de necropsia del señor W.J.M.M..

Sostuvo que si hubiera interpretado adecuadamente la norma y confrontado los datos registrados en ese protocolo, por sentido común, tenía que haber reconocido que operó la presunción legal de donación establecida en esa ley.

En consecuencia, en aras de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la entidad demandante, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades[1], la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 2006[2], la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.

No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta S., pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones.

Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios...

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