Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803142

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Octubre de 2010

Fecha14 Octubre 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2007-00187-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00187-01(17926)

Actor: FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio del 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente a la demandante el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del 2001.

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos Distritales profirió Requerimiento Especial No. 2004EE263074 del 26 de octubre de 2006 para que la Fundación Hospital San Carlos modificara las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2001, e incluyera los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios de salud, así como los ingresos derivados de la administración de sus bienes, y los rendimientos financieros percibidos para financiar la prestación de servicios de salud.

Dentro de la oportunidad legal prevista para ello, la Fundación dio respuesta al Requerimiento Especial, manifestando que, dada la naturaleza jurídica y de conformidad con las normas vigentes, los ingresos obtenidos por concepto de la prestación de servicios de salud, así como los ingresos derivados de la administración de sus bienes, y los rendimientos financieros percibidos para financiar la prestación de servicios de salud, se encuentran expresamente exentos del impuesto de industria y comercio.

El Distrito, mediante la Resolución 00086 del 8 de mayo de 2007, profiere Liquidación de Revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3-4-5 y 6 del año gravable 2001 en la cual incluyó ingresos por la prestación de servicios de salud, por arrendamientos y rendimientos financieros por tipificarse el hecho generador del impuesto de industria y comercio; por considerar que la Fundación Hospital San Carlos obtuvo ingresos que se originaron en servicios de salud a particulares, así como ingresos por medicina prepagada y por concepto de arrendamientos y rendimientos financieros gravados con el impuesto de ICA.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende que se anule el acto proferido por la Dirección Distrital y, en consecuencia, se declare que no es sujeta del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por concepto de la prestación de servicios de salud, por la administración de sus bienes y los rendimientos financieros percibidos para financiar la prestación de servicios de salud.

Citó como normas violadas los Decretos 1050 y 3130 de 1968; los artículos 5° de la Ley 36 de 1940, 39 numeral 2° literal d) de la Ley 14 de 1983, 31, 35 literal d) y 38 del Decreto 400 de 1999, 154 numeral 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, 101 del Decreto distrital 807 de 1993, y el 93 de la Ley 633 de 2000.

El concepto de violación se sintetiza así:

  1. Falta de aplicación del artículo 39 numeral 2° literal d) de la Ley 14 de 1983 tal como fue recogido por el artículo 35 del Decreto 400 de 1999, normas que prohíben gravar a los hospitales y las actividades que ellos realizan.

    Manifiesta que la Fundación Hospital San Carlos, se encuentra amparada por la no sujeción establecida en el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, compilada en el literal d) del artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999, que supone que en esos precisos casos no se configura el hecho generador del tributo, y por consiguiente, las obligaciones sustanciales del pago del tributo no nacen a la vida jurídica, por cuanto el legislador ha negado la autorización de gravar la actividad protegida.

    Precisa que la Fundación es una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud y que el Decreto 356 de 1975 estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan el servicio de salud. Posteriormente con la expedición de la Ley 10 de 1990, la identificación de la naturaleza pública o privada de los mencionados entes pasó a ser la de Subsector Privado y Subsector Oficial del Sistema de Salud, por lo que la no sujeción contemplada en el Decreto 400 de 1999 significa que los vocablos “adscrito” y ”vinculado” deben entenderse a la luz de la Ley 10 de 1990. Señala que los antecedentes normativos de la no sujeción confirman que fue establecida en función de la actividad de servicio de salud, tal como se deriva de la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983 y de la Ley 10 de 1990.

    Explica que la no sujeción al impuesto de industria y comercio que cobija a las entidades privadas que prestan el servicio de salud, contemplada en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es anterior a la reforma del sistema nacional de salud establecida mediante la Ley 10 de 1990. Por lo tanto, es apenas obvio que la norma tributaria que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, se refiera a las entidades del sector salud de conformidad con la clasificación contemplada en las normas vigentes al momento de su expedición.

    Agrega que de acuerdo con el significado de la palabra “Hospital” la demandante es una institución hospitalaria que desarrolla una actividad en el campo de la salud mediante la prestación de servicios hospitalarios, médicos, clínicos, programas de salud comunitaria y de docencia hospitalaria, sin importar quienes son sus pacientes, o mediante cuáles contratos acceden a la seguridad social en salud.

    Concluye que la Fundación cumple con los requisitos para que se considere como no sujeto del impuesto de industria y comercio, tales como i) que el prestatario del servicio sea un hospital, ii) que dicha entidad se encuentre adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud, y iii) que preste el servicio público de salud.

  2. Inclusión de ingresos expresamente excluidos del impuesto de industria y comercio

    Sostiene que los ingresos percibidos por la Fundación, en desarrollo de su actividad de prestación de servicios de salud, son ingresos no sujetos al impuesto por expresa disposición del artículo 35 del Decreto 400 de 1999.

    Afirma que la exclusión cobija la totalidad de los ingresos percibidos y no únicamente los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como equivocadamente lo afirma la Administración tributaria, pues la norma que contempla la no sujeción se refiere genéricamente a la actividad de salud, sin hacer distinciones.

  3. El acto demandando es nulo, por someter a impuesto de industria y comercio ingresos provenientes de la simple administración de los bienes de la Fundación.

    Señala que los servicios que se encuentran gravados son sólo aquellos que suponen un trabajo o labor profesionalmente realizada, con miras a la obtención de un beneficio económico por parte de quien recibe el servicio. Es evidente que ese no es el caso de quien administra sus propios bienes mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, que aunque impone una obligación de hacer, no obedece a una actividad profesional del arrendador. Por el contrario, la Fundación utiliza los recursos provenientes de los contratos de arrendamiento en el sostenimiento del hospital, como corresponde a su objeto social principal y a la voluntad de su fundador, por lo que dichos contratos no pueden considerarse independientemente de la labor desarrollada por la fundación.

    Expone que si una persona jurídica entrega inmuebles propios en virtud de un contrato de arrendamiento, no se configura una actividad industrial, comercial ni de servicios, mucho menos para una entidad sin ánimo de lucro como lo es la Fundación. Los ingresos obtenidos de los contratos de arrendamiento no corresponden a una actividad de intermediación, por lo que no hay un acto que pueda calificarse como un servicio gravado.

    Agrega que el simple arrendamiento de bienes propios se considera un acto de naturaleza civil, pues equivale a un acto de administración del patrimonio, que no debe confundirse con el arrendamiento comercial. Por ello es evidente que la Liquidación Oficial confunde la actividad del arrendamiento comercial como un servicio gravado, con el arrendamiento civil que comporta una simple administración de bienes propios, acto no sometido al impuesto de industria y comercio. Al caer en esta confusión, extiende indebidamente el hecho generador del impuesto a hechos no cobijados por este en la Ley.

    En cuanto a los rendimientos financieros, explica que la demandada considera que dichos ingresos son gravables, por el hecho de ser percibidos por quien considera (erróneamente) un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Al respecto la Fundación no está sujeta al impuesto en discusión, por expresa disposición de los artículos 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 y 35, literal d) del Decreto Distrital 400 de 1999, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR