Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803174

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00179-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 2010

Fecha14 Octubre 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00179-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00179-01

Actor: H.H.C.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad H.H.C.M., contra los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se denegó el registro de la marca mixta STICKER, para amparar productos comprendidos en la Clase 18ª de la Clasificación Internacional de Niza (Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería).

  1. LA DEMANDA

La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes

  1. - Pretensiones.

Primera.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• La Resolución Nº 29051 de 13 de septiembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, mediante la cual se denegó el registro de la marca mixta STICKER, para distinguir productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza.

• La Resolución Nº 35387 de 31 de octubre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, confirmatoria de la anterior.

• La Resolución Nº 37757 de 26 de noviembre de 2002, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la decisión inicial, quedando así agotada la vía gubernativa.

Segunda

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca mixta “STICKER”, en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, a la cual deberá darle cumplimiento dentro del término establecido en el articulo 178 del CCA.

  1. - Fundamentos de hecho

    Como hechos relevantes de la demanda se menciona que el 13 de diciembre de 2001, el ciudadano H.H.C.M. solicitó el registro del signo mixto “STICKER”, para amparar productos comprendidos en la clase 18ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuya representación gráfica es la siguiente:

    Luego de sutrirse los trámites de ley la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resoluciones 29051 de 13 de septiembre de 2002, 35387 de 31 de octubre de 2002 y 37757 de 26 de noviembre de 2002, declaró fundada la oposición formulada por el señor H.H.C.M., en su condición de titular de la marca nominativa STICKER, registrada en Colombia bajo el certificado Nº 174994 para amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza y denegado el registro de la marca solicitada.

  2. - Normas violadas y concepto de la violación

    En opinión de la parte demandante, los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al desconocerse la distintividad del signo solicitado. Expresa que si bien los signos en conflicto son similarmente confundibles, lo cierto es que los productos y servicios no lo son, pues el signo registrado en la Clase 42 al distinguir “Servicios personales prestados por establecimientos destinados a satisfacer necesidades individuales, tales servicios pueden comprender: almacenes, tiendas, boutiques, bazares, supermercados, establecimientos de comercio, puntos de fábrica”, en realidad no se está refiriendo a ningún producto determinado, por lo cual el riesgo de confusión es inexistente.

    Aparte de lo anterior, la administración dio una indebida aplicación de las disposiciones invocadas, al dejar de considerar que los bienes y servicios representados por las marcas en conflicto, pertenecen a clases completamente diferentes y en su comercialización se emplean canales diferentes

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La Superintendencia de Industria y Comercio, al defender la legalidad de la...

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