Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803186

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Octubre de 2010

Número de expediente20001-23-31-000-2009-00325-01
Fecha14 Octubre 2010
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00325-01

Actor: B.L.M.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

  1. Pretensiones.

    El señor B.L.M.S. ejerció la acción de nulidad electoral y solicitó que se declare la nulidad del Decreto 000245 del 4 de agosto de 2009 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, mediante el que designó al señor C.G.A. como Alcalde Interino de Valledupar.

    1.1.2. Los Hechos.

    El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

  2. El Consejo de Estado anuló la elección del señor R.C.R. como Alcalde de Valledupar, lo que generó una falta absoluta en el cargo.

  3. El Gobernador del Departamento del Cesar mediante Decreto 000245 del 4 de agosto de 2009 designó al señor C.G.A. como alcalde, pero sin requerir terna al partido o movimiento que inscribió al que se reemplazó, con lo que se quebrantó los artículos 209 y 314 de la Constitución Política y los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994.

    1.1.3. Las normas violadas y el concepto de violación.

    El demandante consideró vulnerados los artículos 209 y 314 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 02 del 2002 y los artículos 106 y 107 de la Ley 136 de 1994.

    Explicó que se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política que impone que la función pública está al servicio de los intereses generales, porque el gobernador “no respetó los intereses del pueblo vallenato” al designar un alcalde que no daría continuidad al programa de gobierno de su antecesor.

    Anotó que el artículo 314 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, regula cómo se provee el empleo de alcalde en caso de falta absoluta, pero no se ocupa del procedimiento para el “encargo hasta el momento de elegir un nuevo mandatario”. Señaló que en este punto debe aplicarse el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que es concordante con el artículo 314 Superior.

    Señaló que según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el Gobernador del Cesar debió “designar o encargar hasta que se realicen las elecciones a un alcalde del mismo movimiento, grupo, coalición; de terna que presente el movimiento o las personas que inscribieron la candidatura del alcalde saliente.”, toda vez que el espíritu de la norma es “darle continuidad al programa inscrito por el candidato saliente; porque el ciudadano no vota por la persona vota es por un programa de gobierno y es esto lo que se debe respetar.”

    Así las cosas, concluyó que el gobernador debió nombrar al Alcalde de Valledupar de la terna que para el efecto propusiera el movimiento “VALLEDUPAR TE QUIERO”.

    1.2. Contestación de la demanda

    La Curadora ad litem del demandado respecto a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.

    Por último, afirmó que “dentro de las facultades que le otorga la Ley al Gobernador, está la de designar alcalde en casos de falta absoluta, y en el caso sub judice, donde se declaró la nulidad del A.R.A.C.R., el Gobernador mediante Decreto 000245 del 4 de agosto de 2009 legalmente estaba obligado a hacerlo.” (Fls 85 y 86)

    1.3. Alegatos de conclusión.

    No se presentaron alegatos.

    1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.

    El Procurador 47 Judicial Administrativo solicitó “conceder las súplicas de la demanda”

    Consideró que el asunto está regulado por el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido ni derogada ni modificada, así como tampoco ha sido declarada inexequible, ni existe razón para inaplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

    Aseveró que el hecho de que se haya elevado a norma constitucional la manera como se designan los alcaldes municipales en los eventos de falta absoluta cuando falten menos de 18 meses para la culminación del período, no significa que este tipo de regulaciones siempre deban ser de rango constitucional. (fls 224 a 229)

    1.5. Sentencia apelada.

    El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de junio de 2010 negó las súplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

    Del artículo 314 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 coligió “que efectivamente tal y como lo sostiene el actor, la norma introdujo una exigencia específica para el acto de designación que corresponde adoptar al Gobernador para suplir la falta absoluta de un alcalde, pero dicha exigencia esta supeditada cuando falten menos de 18 meses para la terminación del período para el cual éste fue elegido, es decir, que cuando ello se da, éste está obligado a respetar el partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el alcalde saliente, no siendo así para el caso de estudio, púes aquí la falta absoluta se presentó cuanto faltaba más de 18 meses para el vencimiento del período.”

    Respecto al artículo 106 de la Ley 136 de 1994 afirmó que dispone que ante la falta absoluta de un alcalde, el gobernador respectivo debe designar un nuevo alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, sin importar el tiempo restante para el vencimiento del período.

    Citó la sentencia de la Corte Constitucional del 12 de febrero de 2004, expediente T-789355, que consideró que la norma constitucional no obliga al gobernador a seleccionar a la persona que va a ser designada para ocupar el cargo de alcalde a partir de una terna, así:

    “30. La Constitución no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna. Se podría desarrollar, a partir de este vacío, la siguiente interpretación:

    Dado que la Constitución no establece medio, no resulta incompatible con ella la regla fijada en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues con ello se asegura un procedimiento para llenar la vacante.

    Sin embargo, esta interpretación adolece de dos defectos. En primer lugar, traslada al régimen constitucional una norma legal dirigida a resolver una situación específica: designación de un alcalde mientras se realiza la elección. Esta situación implica que se trataba de una designación temporal, que justificaba la posibilidad de selección de la persona por parte del Gobernador. En la regulación posterior al Acto Legislativo N° 2 de 2002, esta temporalidad desaparece. En segundo lugar, implica una intromisión legislativa en los asuntos de los partidos. Conforme a la regla constitucional vigente al momento de los hechos materia de debate, “en ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos” (C.P. art. 108). Ello abarca el mecanismo de selección de la persona que ha de representar al partido al momento de producirse una vacante y que no dé lugar a nuevas elecciones. ¿Qué razón existe para que deba ser mediante una terna? ¿Qué ocurre si el partido, movimiento o coalición ha convenido un mecanismo distinto para seleccionar los reemplazos en estos casos?

    En este orden de ideas, la tesis del Gobernador resulta razonable en la medida en que, por una parte, asegura el cumplimiento del procedimiento constitucional y, a la vez, lo armoniza con las reglas de partidos, absolutamente relevantes en esta materia”.

    También se remitió a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2005, radicado 2003-00481-02(3490), M.P.D.D.Q.P., de la cual extractó lo siguiente:

    “Por tanto, ante la evidente contradicción de la disposición legal con una norma constitucional posterior, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la regla de procedimiento contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 sobrevino en inconstitucional y, por tanto, no es aplicable. Y en ese sentido, la Sala coincide entonces con el criterio sostenido por la Corte Constitucional, según el cual “La Constitución no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna”, pues resulta claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2002, que reformó el artículo 314 de la Carta Política, la regla de procedimiento para la designación de Alcaldes cuando se produzca su falta absoluta ya no es la contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la que directamente señala la norma superior.”

    Concluyó que la disposición aplicable en el sub lite es la contenida en el artículo 314 superior, comoquiera que la norma legal es inconstitucional ya que “contiene una regla de procedimiento que, a pesar de inspirarse en el respeto al movimiento o filiación política del titular, difiere en gran medida de la finalidad y del contenido normativo de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo número 002 de 2002, consistente en la diferenciación de los dos postulados a presentarse en caso de que sobrevenga una falta absoluta y la escogencia por parte del Gobernador del nuevo alcalde, cual es la de que si falta más de 18 meses para el vencimiento del período, el Gobernador no está en la obligación de nombrar a un alcalde como consecuencia de esa falta absoluta, respetando el partido o movimiento político del alcalde saliente, como si lo debe hacer si el período faltante es inferior a los 18 meses.”

    De conformidad con lo anterior, no observó vicios en la expedición del acto, razón por la cual no declaró la nulidad del aparte demandado del Decreto No. 000245 del 4 de agosto de 2009. (fls 233 al 244)

    1.6. Apelación.

    En su escrito de sustentación el demandante sostuvo que...

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