Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803394

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2010

Número de expediente25000-23-27-000-2005-00309-01
Fecha07 Octubre 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00309-01(16951)

Actor: DORFAN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso:

PRIMERO: (sic) Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de revisión No. 310642004000055 del 18 de marzo de 2004, expedida por la División de Liquidación, de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, y de la Resolución No. 310662004000053 del 2 de noviembre de 2004, expedida por la División Jurídica de la misma Administración.

SEGUNDO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

TERCERO: A. el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previstas las desanotaciones de rigor.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2001, la sociedad DORFAN S.A. NIT. 860.030.839-0 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en la que liquidó un saldo a favor de ciento nueve millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($ 109.278.000).

Posteriormente, el contribuyente presenta dos declaraciones de corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, así:

  1. No. 9000000472650 de fecha 13 de julio de 2001 disminuyendo el saldo a favor en la suma de $ 108.394.000.

  2. No. 9000000516296 de fecha 7 de septiembre de 2001 disminuyendo el saldo a favor en la suma de 108.225.000.

    El 10 de julio de 2003 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá profiere el requerimiento especial No. 310632003000153, a la sociedad DORFAN S.A. planteando modificaciones al renglón 30 CV “costos de venta”, al renglón 40 DC “salario y prestaciones”, al renglón 45 CX “otras deducciones” de la declaración privada y la sanción por inexactitud. A este requerimiento, contestó el actor de manera oportuna dando respuesta a cada una de las modificaciones planteadas.

    Con base en la respuesta suministrada por la sociedad, y la información obtenida en el desarrollo de la investigación; la jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogota, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000055 de 18 de marzo de 2004, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, rechazó los pagos por concepto de primas extralegales, auxilios y bonificaciones, y determinó que las erogaciones por concepto de fiesta de navidad, gastos de personal, música ambiental, bonificación por muerte a la esposa de un trabajador, gastos médicos y drogas, libros, suscripciones y afiliaciones, contribución a la Superintendencia de Sociedades; no cumplían los requisitos para ser tratados como deducciones; y en relación con el salario integral no se efectuaron los pagos de los aportes parafiscales, e impuso sanción por inexactitud.

    Impugnada la anterior actuación el actor interpuso recurso de reconsideración, el 21 de mayo de 2004, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662004000053 del 2 de noviembre de 2004, actuación que fue confirmada por la División Jurídica.

    LA DEMANDA

    La sociedad DORFAN S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000055 del 18 de marzo de 2004 y la Resolución No. 310662004000053 del 2 de noviembre de 2004 que la confirmó. A titulo de restablecimiento del derecho, pide se declare que la sociedad DORFAN S.A., no está obligada a pagar suma alguna superior a la determinada en su declaración privada.

    Estimó como violados los artículos 108 del Estatuto Tributario y 17 de la Ley 344 de 1996, y el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Como concepto de violación, expuso en síntesis:

    Señala que la ley laboral define qué se considera salario, así como también define qué pagos efectuados a los trabajadores por sus patrones no son constitutivos de salario, como expresamente lo hace el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo.

    Con relación al artículo 128 del código en cita, anota que es la Ley y no la sola iniciativa o voluntad de patronos y trabajadores la que permite o autoriza que éstos dispongan expresamente, mediante acuerdos o contratos, cuáles pagos de los señalados por éste artículo, no son constitutivos de salario.

    Discute que examinado el mismo artículo, no puede como se afirma en el acto administrativo impugnado, considerarse que los pagos constitutivos de costos directos e indirectos en cuantía de $ 90.888.126 son salario, por cuanto supuestamente son habituales, y mucho menos con base en el argumento de que los convenios contractuales no son oponibles al fisco, ya que la naturaleza salarial está determinada por la Ley.

    Es así como tratándose de pagos que por acuerdo entre patronos y trabajadores no se consideran salario, no son los particulares quienes exclusivamente por su voluntad cambian la naturaleza de tales pagos, en la medida en que dicho cambio está claramente autorizado por la Ley, al referirse a los pagos sobre los cuales puede existir acuerdo contractual, y dispone que estos pueden ser habituales u ocasionales, de tal suerte que la habitualidad, si ella existiera, no impediría el acuerdo efectuado según la ley.

    En cuanto a la existencia de contratos entre patronos y trabajadores, manifiesta que en el memorial del recurso de reconsideración se expresó que si legalmente el contrato de trabajo puede ser consensual, es decir, que no necesita estar consignado en documento alguno, es apenas lógico que los acuerdos convencionales o contractuales tampoco requieren de contrato escrito y que por ello pueden demostrarse por otros medios probatorios idóneos.

    Advierte que el revisor fiscal certificó que la sociedad utilizó con todos sus empleados el mismo criterio relacionado con los pagos no constitutivos de salario, que la totalidad de los comprobantes de pagos en los cuales constan los convenios o acuerdos emitidos por la sociedad, se encuentran firmados por todos y cada uno de los empleados, siendo estos desconocidos por la Administración Tributaria, con el argumento de que no están soportados.

    Adicionalmente manifiesta, que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, expresa:

    “ Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993

    Lo que demuestra, que sobre los pagos referidos, no existía la obligación de pagar las contribuciones parafiscales, razón mas para señalar que es abiertamente ilegal rechazar esos pagos con fundamento en que tales contribuciones no fueron canceladas.

  3. Rechazo de bonificaciones, auxilios o primas extralegales por $ 23.161.459.-

    En relación con este rechazo, afirma que la Administración Tributaria se basa en que no se trató de bonificaciones ocasionales, por lo cual se debieron cancelar las contribuciones parafiscales.

    Cita que la sociedad presentó como prueba varios comprobantes de pago, autenticados por notario, en los que no solamente se dejó constancia de que se trató de bonificaciones ocasionales, sino además, que su causa fue el mérito y rendimiento del trabajador beneficiado durante el año, pago que no solo es ocasional, porque se paga por una sola vez en el año, sino que también es de mera liberalidad, en la medida en que no hay Ley que obligue a dicho pago.

  4. Rechazo de deducciones por $ 14.140.000 por diferencia en la base para el cálculo de los aportes parafiscales del salario integral.-

    Dice que esta deducción por valor de $ 14.140.000 corresponde a la diferencia entre el salario integral que se tomó como base para liquidar las contribuciones parafiscales, y las que según la Administración debió tomarse. Estima que ha surgido una discusión por falta de claridad en la norma que lo regula, artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que dice en su numeral 3° que “…el salario integral no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social…pero que en el caso de estas tres entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento”. Dando lugar a diferentes interpretaciones.

  5. Rechazo de la suma de $ 14.852.398 de ventas incluido en el renglón 30 CV de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000.-

    Considera que este rechazo se fundamenta en el artículo 107 del Estatuto Tributario, porque a discreción de la Administración, dichas erogaciones, integrada entre otras por bonificaciones por muerte a la esposa de un trabajador, fiesta de navidad, gastos médicos y medicinas para empleados fueron gastos no necesarios y sin relación de causalidad.

    La actora, sostiene que estas erogaciones fueron permitidas para el bienestar de los trabajadores, en su tranquilidad y buen ánimo en el desarrollo de sus funciones. Así mismo indica que esta es una práctica acostumbrada en el comercio en general.

  6. Rechazo de otras deducciones incluidas en el renglón 45 CK en cuantía de $ 20.411.137.-

    Sostiene, que la cantidad referida es por fiesta de navidad, contribuciones, afiliaciones y sostenimiento, libros y...

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