Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803578

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2010

Fecha12 Agosto 2010
Número de expediente11001-03-25-000-2009-00024-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00024-00(0582-09)

Actor: REINALDO TORRES BARATO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA; DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por R.T.B. contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA

REINALDO TORRES BARATO, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad parcial del siguiente Acto Administrativo:

- El Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997, artículo 8º, “Nivel Auxiliar, específicamente el texto que se subraya y se resalta, en cuanto aún está produciendo efectos para algunos asuntos objeto de juzgamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción disciplinaria, a pesar de su derogatoria por los Acuerdos 3560 y 3584 de 2006, y mediante el cual se reglamentó el artículo 161 de la Ley 270 de 1996”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y “por medio del cual se da aplicación al artículo 161 de la Ley 270 de 1996

Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación:

En el artículo 8º del Acuerdo 025 de 18 de febrero de 1997, se crea la clasificación y los requisitos mínimos para los cargos de carrera en la Rama Judicial, entre ellos los del nivel auxiliar. Para el precitado cargo de Auxiliar, se exigió entre otros el tener estudios superiores en derecho u otra profesión, lo que riñe con normas de carácter superior, como el artículo 161 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, que fijó como exigencia mínima para estos cargos, estudios en educación media y capacitación técnica o tecnológica.

Señala el demandante, que también se viola en inciso primero del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ya que en ella, respecto del concurso de méritos, se hace referencia a la evaluación de la experiencia en general y no específica en la Rama Judicial.

Advierte el actor, que a pesar que el Acuerdo demandado ha sido derogado por los Acuerdos 3560 y 3584 de 2006, en verdad, sigue teniendo efectos en asuntos que están en trámite, especialmente ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa en materia laboral y Disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 13, 53 y 150 numeral 23.

De Ley 270 de 1996, los artículos 161 numeral 4º y 164 inciso 1º.

En el primer cargo, se acusa de inconstitucional e ilegal el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997, en cuanto exigió en el nivel auxiliar para cargos de empleados de la Rama Judicial formación en educación superior.

El acto demandado viola de ese modo el artículo 161 numeral 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues la norma prevé la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para exigir requisitos adicionales sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y el ejercicio de cargos de empleados de la Rama Judicial, así como señalar a qué nivel pertenece cada empleo, pero respetando los requisitos mínimos establecidos en la Ley Estatutaria, los que no pueden ser desconocidos, pues fueron establecidos por el legislador, por ende, el reglamento demandado no los podía modificar.

Agrega que la entidad demandada al establecer en el nivel administrativo estudios superiores en derecho o en otra área, se arrogó las facultades otorgadas al legislador, en esa materia, de esta manera también violó flagrantemente el artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política.

En el segundo cargo, se acusa la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 8º del Acuerdo No. 25 de 1997, en tanto éste consagró para la mayoría de los empleos dentro del nivel auxiliar, que la única experiencia válida sería la adquirida en la Rama Judicial.

Señala que existe contradicción entre los apartes demandados del Acto acusado y los artículos 13 y 53 de la Carta Política, así como con respecto al inciso 1º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la Ley exige una experiencia genérica, añade que a este respecto la Corte Constitucional ya se pronunció en la Sentencia C-308 de 2004.

Y en cuanto a la violación del artículo 53 de la Carta Política el Consejo de Estado[1], al pronunciarse sobre la ilegalidad de otro acto administrativo emitido por la Sala Administrativa del C.S.J., determinó la interpretación más favorable al trabajador.

Alega la vulneración al derecho de igualdad, pues la exigencia establecida en el Acuerdo, sobre que la única experiencia admisible es la adquirida en la Rama Judicial, desatiende el contenido del artículo 13 de la Carta Política, porque restringe la igualdad de oportunidades, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado el Consejo de Estado.[2]

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo apoyado en los siguientes argumentos (Fls. 49 a 55):

Señala la entidad demandada que el Acuerdo No. 025 de 18 de febrero de 1997, fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de la facultad que le confiere el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, por consiguiente, el acto acusado fue emitido por el órgano competente y se ajusta a la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.

Aclara que el Acuerdo No. 025 de 1997 fue derogado de manera expresa por el Acuerdo No. PSAA06-3385 de 2006, por ende, el acto acusado no puede generar efectos jurídicos y su anulación es innecesaria.

Frente al primer cargo formulado, la oposición a las pretensiones de la demanda se funda en que el acto fue expedido en uso de las facultades legales y constitucionales, por consiguiente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si está habilitada constitucional y legalmente para señalar los requisitos propios de los cargos de nivel auxiliar.

En cuanto al segundo de los cargos, señala la demandada que la participación en el concurso de empleados no es cerrada, ya que al mismo tienen acceso, no sólo las personas que laboran en la Rama Judicial, sino todos aquellas que puedan mostrar la experiencia requerida, además son pocos los años que se exigen como requisito de experiencia, lo cual abre la posibilidad para que cualquiera pueda atender el llamado del concurso.

Refiere que la entidad demandada, en sesión del 6 de junio de 1995, amplió los criterios señalados en el acto administrativo demandado, por cuanto determinó que para todos los efectos de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de Corporaciones Nacionales, Tribunales y Juzgados, la experiencia en la Rama Judicial debe entenderse como experiencia relacionada, pues ello se deduce del artículo 41 del Decreto 052 de 1987, que permite el acceso de aspirantes que no se desempeñan exclusivamente en dependencias de la Rama Judicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó alegatos finales, para lo cual se sirvió de los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda (Fls. 58 a 61).

El Consejo Superior de la Judicatura afirma su competencia para expedir el acto impugnado, al igual que la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución de 1991, tal como se puede apreciar en el artículo 257 de la Carta.

El demandante, por su parte insiste en que se acojan las pretensiones, para lo cual reitera lo expresado en la demanda (Fl. 62 a 67).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se declare la nulidad de las expresiones “Haber aprobado un (1) año de estudios de Derecho”, “Haber aprobado dos (2) años de estudios de derecho”, “Haber aprobado tres (3) años de estudios de derecho”, “Haber aprobado cuatro (4) años de estudios de Derecho” en cargos de carrera de la Rama Judicial correspondiente al Nivel Auxiliar contenidas en el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997”, concepto y petición inspirados en los siguientes argumentos (Fls. 69 a 76):

En el umbral, el Ministerio Público pone de presente que mediante sentencia[3] del 15 de febrero de 2007, el Consejo de Estado anuló las expresiones “en la Rama Judicial”, “ en los cargos de la “Rama Judicial o en el INPEC” y “como oficinista”, contenidas en el artículo 8º del Acuerdo 25 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, reclama se declare de oficio la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la competencia del Consejo para expedir el Acuerdo demandado, concluyó, que la ausencia de una ley ordinaria expedida por parte del Congreso de la República, para regular la carrera judicial, que comprendería, el ingreso y permanencia dentro de la misma, en armonía con el artículo 125 de la norma superior, no inhibe la potestad reglamentaria atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, siempre que dichos reglamentos estén dentro de las previsiones de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, a cuyos presupuestos deberá también ajustarse dicha ley ordinaria de carrera judicial.

Se ocupó el Ministerio Público de los requisitos para los cargos de carrera de la Rama Judicial, Nivel Auxiliar, para advertir que la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus funcionarios y...

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