Sentencia nº 05001-23-26-000-1993-00942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803642

Sentencia nº 05001-23-26-000-1993-00942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2010

Fecha11 Agosto 2010
Número de expediente05001-23-26-000-1993-00942-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 05001-23-26-000-1993-00942-01(18681)

Actor: RUTH OLIVA RESTREPO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 9 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

    El día 2 de julio de 1993, la señora R.O.R.V. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: D.C.M.R., M. delP.M.R., B.A.M.R. y N.C.M.R., al igual que los señores V.J.R., M.M.M.R. y M.G.Y.R., a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor M.D.M.R., ocurrida el día 25 de enero de 1992 en el municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia de los disparos que le habrían sido propinados por agentes de la Policía Nacional, con sus respectivas armas de dotación oficial (fls. 13 a 25 cdno. ppal.).

    1.1 Pretensiones de la demanda.

    La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 14 y 15 cdno. ppal.):

    “PRETENSIONES DE LA DEMANDA

    A). Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Fuerza Pública), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los actores, con ocasión del asesinato del joven M.D.M.R., según hechos sucedidos el pasado 25 de enero de 1992, en la ciudad de Medellín (Ant.).

    B). Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE, a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerza Pública), a pagar a cada uno de los demandantes, los siguientes rubros:

  2. PERJUICIOS MORALES

    Se reclaman los siguientes perjuicios:

    R.O.R. Villada---------1000 gramos oro.

    D.C.--------------------------1000 gramos oro

    M. delP.--------------------------1000 gramos oro

    B.A.-------------------------1000 gramos oro

    N.C.-------------------------1000 gramos oro

    M.M.---------------------------1000 gramos oro

    M.G.----------------------------1000 gramos oro

    V.J.----------------------------1000 gramos oro

    …(…)…

  3. PERJUICIOS MATERIALES

    1. Daño Emergente: Por gastos honras fúnebres la suma de $302.320.oo según constancia expedida por la Funeraria San Vicente de la ciudad de Medellín de fecha 27 de enero de 1992, factura No. 21829-92.

  4. Que la totalidad de la suma líquidas, a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Fuerza Pública), deducidas en su contra en la Sentencia, serán debidamente reajustadas, a fin de compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocurrida desde la fecha de la causación del perjuicio hasta su indemnización efectiva, conforme al incremento producido en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, certificado para el período en cuestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

  5. INTERESES:

    Que de la totalidad de los valores económicos que resulten de cargo de la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Fuerza Pública), deducidas en su contra en la Sentencia, devengarán intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.”1.2- Hechos de la demanda.

    El día 25 de enero de 1992, miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, accionaron sus armas de fuego –de dotación oficial– en contra del señor M.D.M.C.; los agentes del Estado dispararon en varias oportunidades al señor Mejía Correa con el argumento de que se había presentado un enfrentamiento armado.

    Afirma la parte actora, que por tales hechos se adelantó investigación penal contra varios agentes de Policía en el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (con sede en el Comando del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá).

    Se indicó en la demanda, que el día del insuceso el señor M.D.M.C. se encontraba en compañía de un amigo denominado “V.M.”, a quienes se les habrían propinado múltiples impactos de bala que produjeron al señor M.C. tatuajes y orificios de entrada en la parte posterior del cuerpo; además, adujo que el occiso no constituía peligro alguno que permitiera inferir la legitimación de la actuación desplegada por la Fuerza Pública.

    2- Contestación de la demanda.

    Notificado el auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), allegó escrito mediante el cual manifestó que contestaba la demanda, sin embargo no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la misma, sino que se limitó a solicitar la práctica de diferentes pruebas con el fin de desvirtuar los hechos relacionados en la demanda y establecer que en el caso concreto no se había configurado falla en el servicio alguna, toda vez que el operativo se habría desarrollado bajo un procedimiento legítimo y conforme a Derecho (fls. 30 y 31 cdno 1).

  6. - Alegatos de conclusión en primera instancia.

    3.1. La parte actora intervino en esta oportunidad procesal y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, a lo cual agregó que en el sub judice no se cuestionaba que el señor M.D.M.R. y su compañero no hubieren desplegado una conducta punible, no obstante si ellos hubieren desplegado una conducta contraria a Derecho, quien se encontraba instituida para juzgar su comportamiento sería la Justicia Ordinaria, pues de lo contrario la Policía no estaría cumpliendo la obligación de retener a las personas sin darles muerte, por tal razón, considera que el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a las personas que lo solicitan (fls. 105 a 111 cdno. 1).

    3.2 Por su parte, la entidad demandada sostuvo que en el presente caso no se le podía atribuir responsabilidad alguna, comoquiera que existía una causal excluyente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima–. Además, adujo que no se podía hablar de exceso en la actuación de los agentes de Policía, toda vez que la antijuricidad del daño “habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”; así mismo, considera que no se configura el daño especial, toda vez que ello llevaría a concluir que toda actuación de los agentes de Policía generaría la obligación de indemnizar (fls. 100 a 104 cdno. 1).

    3.3 El Ministerio Público a su vez expresó que en el proceso de la referencia los agentes de Policía actuaron en cumplimiento del deber legal, en atención a que de las pruebas recaudadas en el proceso se desprendía que M.D.M.R. falleció el 25 de enero de 1992 a manos de uniformados de la Policía Nacional, quienes desarrollaron un procedimiento policivo motivado por el delito de hurto cometido por él, el cual desencadenó un enfrentamiento armado contra la Fuerza Pública, por consiguiente, resultaría claro que los agentes de Policía actuaron conforme a Derecho durante el procedimiento policivo en el cual resultó muerto el señor M.R. fls. 112 a 115 cdno. ppal.).

  7. - La sentencia de primera instancia.

    El 9 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en el presente asunto, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no existían pruebas por medio de las cuales se demostrara la falla en el servicio alegada por la parte actora; en este sentido sostuvo que una era la presunción de responsabilidad por falla y otra, la actividad probatoria procesal que debía tener la parte interesada para demostrar la responsabilidad del Estado; finalmente concluyó, que en el caso concreto no existían pruebas determinantes de la responsabilidad de la Administración.

  8. - Recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

    5.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2000 (fls. 130, 136 - 150 y 152 cdno. ppal.).

    En el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados se encontrarían acreditados, toda vez que el señor M.D.M.R. y su compañero habrían sido ultimados por los agentes de la Policía Nacional cuando se encontraban reducidos y sin posibilidad de disparar sobre dichos agentes; en esta medida estimó que los agentes de Policía se arrogaron la facultad de administrar justicia y no acudieron a la justicia ordinaria que era la llamada para juzgarlos (fls. 124 a 130 c.p.).

    5.2 A través de auto proferido el 6 de octubre de 2000, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto (fl. 154 cdno. ppal.).

    El apoderado judicial de la parte demandada allegó un escrito contentivo de los alegatos de conclusión, sin embargo se observa que no corresponden a los hechos que hoy convocan la atención de la Sala, toda vez que -en dicho escrito- los alegatos corresponden a otro proceso diferente (fls. 160 y 161 cdno. ppal.).

    A su turno, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (informe secretarial, fl. 162 cdno. ppal.).

C O N S I D E R A C I O N E S

Por ser competente, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 9 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia[1].

  1. -...

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